Articulo 209 Medidas fisc...nes de CO2

Articulo 209 Medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y creación de impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, estancias en establecimientos turísticos, elementos radiotóxicos, bebidas azucaradas envasadas y emisiones de CO2

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Artículo 209. Modificación de la 18/2001 (Orientación agraria)

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Se añade un capítulo, el VII, a la Ley 18/2001, de 31 de diciembre, de orientación agraria, con el siguiente texto:

«Capítulo VII. Régimen sancionador en materia de gestión de las deyecciones ganaderas y otros fertilizantes y del personal técnico habilitado redactor de planes de gestión de deyecciones ganaderas

»Sección primera. Régimen sancionador en materia de gestión de deyecciones ganaderas y otros fertilizantes

»Artículo 22. Tipificación de las infracciones en materia de gestión de deyecciones ganaderas y otros fertilizantes

»1. Son infracciones muy graves las siguientes acciones u omisiones:

»a) Aplicar deyecciones ganaderas u otros fertilizantes en dosis superiores al doble de las máximas establecidas por reglamento, cuando afecte a una superficie igual o superior a cuatro hectáreas.

»b) Superar en más del doble el contenido máximo de nitrógeno en el suelo, en las condiciones establecidas por reglamento, cuando afecte a una superficie igual o superior a cuatro hectáreas.

»c) En los suelos en los que la concentración de cualquier nutriente, a excepción del nitrógeno, esté por encima del umbral establecido por reglamento, superar los incrementos máximos de concentración del nutriente establecidos por reglamento, cuando afecte a una superficie igual o superior a cuatro hectáreas.

»d) Disponer de un censo de animales que dé lugar a un incremento anual en la generación de nitrógeno en las deyecciones superior a 10.000 kg de nitrógeno calculado con coeficientes estándares de excreción, establecidos por reglamento, respecto a la capacidad autorizada en el Registro de explotaciones ganaderas.

»e) Incumplir el tipo de alimentación a que se ha comprometido la explotación ganadera para reducir la excreción nitrogenada de los animales, si este incumplimiento da lugar a un incremento en la generación de nitrógeno en las deyecciones superior a 10.000 kg anuales.

»f) Falsear los datos en los estudios por la reducción en la excreción nitrogenada mediante la mejora de la alimentación.

»g) No permitir o impedir la actuación de los servicios de inspección.

»h) Coaccionar, amenazar, injuriar o agredir al personal que realiza funciones de inspección o a los instructores de los expedientes sancionadores, tomar represalias contra estas personas o ejercer cualquier otra forma de presión.

»2. Son infracciones graves las siguientes acciones u omisiones:

»a) En el caso de explotaciones sometidas al régimen de comunicación en las que la generación de nitrógeno con las deyecciones ganaderas del ganado intensivo, calculada con los coeficientes estándar de excreción, establecidos por reglamento, sea superior a 1.500 kg de nitrógeno anuales, ejercer la actividad sin haber presentado el plan de gestión de deyecciones o, habiéndolo presentado, sin que haya recibido informe favorable por el departamento competente en materia de agricultura y ganadería de acuerdo con lo establecido por la normativa específica de aplicación, o haberlo presentado sin la firma del técnico habilitado cuando sea necesaria de acuerdo con la normativa específica de aplicación.

»b) Disponer de un sistema de almacenaje de deyecciones ganaderas o de efluentes generados en bodegas o almazaras que no alcance el noventa por ciento del volumen mínimo establecido por reglamento, o que no sea estanco e impermeable.

»c) El derramamiento del sistema de almacenaje de deyecciones ganaderas o de otros fertilizantes.

»d) Esparcir, aplicar o incorporar deyecciones ganaderas u otros fertilizantes en el suelo en terrenos donde esté prohibido por reglamento, cuando afecte a una superficie superior a una hectárea.

»e) Aplicar deyecciones ganaderas u otros fertilizantes en las épocas prohibidas para los distintos cultivos y zonas, de acuerdo con la normativa, cuando afecte a una superficie igual o superior a cuatro hectáreas.

»f) Aplicar deyecciones ganaderas u otros fertilizantes en dosis superiores al doble de las máximas establecidas por reglamento, cuando afecte a una superficie superior a una hectárea e inferior a cuatro.

»g) Superar en más del doble el contenido máximo de nitrógeno en el suelo, en las condiciones establecidas por reglamento, cuando afecte a una superficie superior a una hectárea e inferior a cuatro.

»h) En los suelos en los que la concentración de cualquier nutriente, a excepción del nitrógeno, esté por encima del umbral establecido por reglamento, superar los incrementos máximos de concentración del nutriente establecidos por reglamento, cuando afecte a una superficie superior a una hectárea e inferior a cuatro.

»i) Disponer de un censo de animales que dé lugar a un incremento anual en la generación de nitrógeno en las deyecciones superior a 5.000 kg e inferior o igual a 10.000 kg de nitrógeno calculado con coeficientes estándares de excreción, establecidos por reglamento, respecto a la capacidad autorizada en el Registro de explotaciones ganaderas.

»j) Incumplir el tipo de alimentación a que se ha comprometido la explotación ganadera para reducir la excreción nitrogenada de los animales, si este incumplimiento da lugar a un incremento anual en la generación de nitrógeno en las deyecciones superior a 5.000 kg anuales e igual o inferior a 10.000.

»k) Aplicar deyecciones directamente desde el barril de transporte sin mediación de dispositivos de reparto o esparcimiento o utilizando sistemas de riego no permitidos para la aplicación de purines.

»l) Incumplir las obligaciones relativas a la instalación de dispositivos electrónicos de posicionamiento global (GPS) o relativas a unidades de adquisición y registro de datos, para los casos y en los términos establecidos por reglamento.

»m) Incumplir las condiciones establecidas en las resoluciones de los planes de gestión de deyecciones ganaderas, o incumplir las condiciones impuestas en la autorización ambiental o en la licencia ambiental referentes a la gestión de las deyecciones ganaderas que hayan sido impuestas por la Administración agraria, sin perjuicio de las funciones del órgano competente en materia de aguas, siempre y cuando el incumplimiento no corresponda a ninguna otra infracción tipificada en esta sección.

»n) Falsear u omitir datos, declaraciones o documentos o informaciones referentes a la gestión de deyecciones ganaderas, a la gestión de efluentes de bodegas y almazaras, a la gestión de otros fertilizantes o a la gestión de los piensos si estos piensos sirven o tienen que servir para reducir la excreción del ganado en cuanto al nitrógeno u otros elementos que pueden limitar la utilización de las deyecciones como fertilizantes.

»o) No presentar a la dirección general competente en materia de agricultura, en relación con bodegas o almazaras, la declaración anual establecida por reglamento.

»p) No disponer del libro de gestión de las deyecciones ganaderas o de los libros de gestión de otros fertilizantes en los que se anoten las aplicaciones hechas durante la campaña o no conservarlo durante el plazo fijado por la normativa vigente.

»q) Negarse o resistirse a suministrar datos, o a facilitar la información requerida por los órganos competentes, por los inspectores o por el personal de inspección y control y suministrar, con conocimiento e intencionalidad, información inexacta o documentación falsa.

»r) Haber iniciado la aplicación agrícola de efluentes producidos en bodegas y almazaras sin haber tramitado, en su caso, la comunicación previa a la dirección general competente en materia de agricultura.

»3. Son infracciones leves las siguientes acciones u omisiones:

»a) En el caso de explotaciones sometidas al régimen de comunicación en las que la generación de nitrógeno con las deyecciones ganaderas del ganado intensivo, calculada con los coeficientes estándar de excreción, establecidos por reglamento, sea igual o inferior a 1.500 kg de nitrógeno anuales, ejercer la actividad sin haber presentado el plan de gestión de deyecciones o, habiéndolo presentado, sin que haya recibido informe favorable del departamento competente en materia de agricultura y ganadería de acuerdo con lo establecido por la normativa específica de aplicación, o haberlo presentado sin la firma del técnico habilitado cuando sea necesaria de acuerdo con la normativa específica aplicación.

»b) Aplicar agrícolamente deyecciones ganaderas u otros fertilizantes sin ajustarse a la normativa sobre distancias que deben respetarse en la aplicación y sobre plazos máximos de incorporación al suelo.

»c) Incumplir la normativa sobre ubicación y duración máxima de los apilamientos temporales de estiércol, u otros productos orgánicos con valor fertilizante, a pie de finca.

»d) Cualquier otro incumplimiento de la normativa relativa a la gestión de las deyecciones ganaderas como fertilizantes, o a la gestión de los otros fertilizantes, o a la gestión de los efluentes de bodegas o almazaras, cuando no esté tipificado como infracción grave o muy grave.

»e) Disponer de un censo de animales que dé lugar a un incremento anual en la generación de nitrógeno en las deyecciones superior a 1.500 kg e inferior o igual a 5.000 kg de nitrógeno calculado con coeficientes estándares de excreción, establecidos por reglamento, respecto a la capacidad autorizada en el Registro de explotaciones ganaderas.

»f) No presentar las declaraciones o los documentos relativos a la gestión de deyecciones ganaderas o presentarlos incompletos, con inexactitudes, errores u omisiones, o fuera del plazo reglamentario.

»g) La falta de actualización de los libros de gestión de las deyecciones ganaderas o de los libros de gestión de otros fertilizantes, o la presencia de inexactitudes, errores u omisiones en los mismos.

»h) No prestar la colaboración necesaria para llevar a cabo las actuaciones inspectoras o de control, sin llegar a impedir su realización.

»Artículo 23. Sanciones

»1. Las sanciones aplicables a las infracciones tipificadas por el artículo 22 son las siguientes:

»a) Por infracciones muy graves: sanción pecuniaria entre 15.001 y 60.000 euros.

»b) Por infracciones graves: sanción pecuniaria entre 3.001 y 15.000 euros.

»c) Por infracciones leves: sanción pecuniaria entre 100 y 3.000 euros.

»2. En el caso de las infracciones graves y muy graves, el órgano competente para resolver puede imponer como sanción accesoria la prohibición de entrada o la obligación de retirada de animales de la explotación ganadera.

»Artículo 24. Responsabilidad por las infracciones en materia de gestión de deyecciones ganaderas y otros fertilizantes

»1. Son responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas que incurren en las acciones u omisiones tipificadas como infracción en esta sección.

»2. La responsabilidad debe ser solidaria si hay varias personas responsables y no es posible determinar el grado de participación de cada una en la comisión de la infracción.

»3. En el caso de infracciones graves o muy graves, cuando una infracción es imputada a una persona jurídica, pueden ser consideradas también responsables las personas que integran sus órganos rectores o de dirección o los técnicos responsables de la actividad.

»4. La responsabilidad administrativa por las infracciones a que se refiere esta sección es compatible con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por este a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios, y es independiente de la responsabilidad civil, penal o de otro orden que, en su caso, pueda exigirse, en los términos establecidos por el ordenamiento jurídico.

»Sección segunda. Régimen sancionador del personal técnico habilitado redactor de planes de gestión

»Artículo 25. Tipificación de las infracciones cometidas por el personal técnico habilitado redactor de planes de gestión de deyecciones ganaderas

»1. Son infracciones muy graves las siguientes acciones u omisiones:

»a) Firmar como técnico habilitado planes de gestión que se presenten a la Administración sin cumplir la normativa sobre la materia o los criterios técnicos aprobados por el departamento competente en materia de agricultura y ganadería, si el incumplimiento consiste en alguno de los siguientes hechos o comporta alguna de las siguientes consecuencias:

»a.1) Incremento de capacidad de ganado superior, en términos equivalentes, a una excreción de deyecciones de 4.000 kg N, contabilizándolo con los coeficientes estándares de excreción, establecidos por reglamento para cada tipo de ganado y fase productiva, si la instalación ganadera está situada en una zona vulnerable a la contaminación por nitratos, o superior a 6.000 kg N si la instalación ganadera está situada fuera de una zona vulnerable.

»a.2) Falta de base agrícola para aplicar las deyecciones, o falta de otras vías de gestión, cuando eso afecta a una cantidad de deyecciones equivalente superior a 15.000 kg N, contabilizándolo con los valores estándar de excreción para cada tipo de ganado y fase productiva, si la instalación ganadera está situada en una zona vulnerable a la contaminación por nitratos, o superior a 30.000 kg N, si la instalación ganadera está situada fuera de una zona vulnerable.

»a.3) Falta de acreditación documental de la disponibilidad de la base agrícola para aplicar las deyecciones, si afecta a más de 75 ha cuando la instalación ganadera está situada en una zona vulnerable a la contaminación por nitratos, o si afecta a más de 150 ha cuando la instalación ganadera está situada fuera de una zona vulnerable.

»a.4) Falta de capacidad de almacenaje impermeable de deyecciones ganaderas, si esta carencia es superior a 1.000 m3, cuando la instalación ganadera está situada en una zona vulnerable a la contaminación por nitratos, o si es superior a 1.500 m3 cuando la instalación ganadera está situada fuera de una zona vulnerable.

»a.5) Tratamiento de deyecciones en origen que no cumpla los criterios admitidos cuando afecte a una cantidad de deyecciones superior, en términos equivalentes, a 15.000 kg N, contabilizándolo con los valores estándar de excreción para cada tipo de ganado y fase productiva, si la instalación ganadera está situada en una zona vulnerable a la contaminación por nitratos, o superior a 30.000 kg N, si la instalación ganadera está situada fuera de una zona vulnerable.

»b) Falsear datos, declaraciones o documentos relativos al plan de gestión.

»2. Son infracciones graves las siguientes acciones u omisiones:

»a) Firmar como técnico habilitado planes de gestión que se presenten a la Administración sin cumplir la normativa sobre la materia o los criterios técnicos aprobados por el departamento competente en materia de agricultura y ganadería, si el incumplimiento consiste en alguno de los siguientes hechos o comporta alguna de las siguientes consecuencias:

»a.1) Incremento de capacidad de ganado superior, en términos equivalentes, a una excreción de deyecciones de 2.000 kg N, contabilizándolo con los coeficientes estándares de excreción, establecidos por reglamento para cada tipo de ganado y fase productiva, si la instalación ganadera está situada en una zona vulnerable a la contaminación por nitratos, o superior a 3.000 kg N, si la instalación ganadera está situada fuera de zonas vulnerables.

»a.2) Falta de base agrícola para aplicar las deyecciones o falta de otras vías de gestión, cuando eso afecta a una cantidad de deyecciones equivalente superior a 5.000 kg N, contabilizándolo con los valores estándar de excreción para cada tipo de ganado y fase productiva, si la instalación ganadera está situada en una zona vulnerable a la contaminación por nitratos, o superior a 10.000 kg N, si la instalación ganadera está situada fuera de una zona vulnerable.

»a.3) Falta de acreditación documental de la disponibilidad de la base agrícola para aplicar las deyecciones, si afecta a más de 25 ha, cuando la instalación ganadera está situada en una zona vulnerable a la contaminación por nitratos, o si afecta a más de 50 ha, cuando la instalación ganadera está situada fuera de una zona vulnerable.

»a.4) Falta de capacidad de almacenaje impermeable de deyecciones ganaderas, si esta carencia es superior a 500 m3, cuando la instalación ganadera está situada en zona vulnerable a la contaminación por nitratos, o si es superior a 750 m3, cuando la instalación ganadera está situada fuera de zona vulnerable.

»a.5) Tratamiento de deyecciones en origen que no cumpla los criterios admitidos, cuando afecte a una cantidad de deyecciones superior, en términos equivalentes, a 5.000 kg N, contabilizándolo con los valores estándar de excreción para cada tipo de ganado y fase productiva, si la instalación ganadera está situada en zona vulnerable a la contaminación por nitratos, o superior a 10.000 kg N, si la instalación ganadera está situada fuera de zona vulnerable.

»3. Son infracciones leves las siguientes acciones u omisiones:

»a) Firmar, como técnico habilitado, planes de gestión de las deyecciones ganaderas que se presenten a la Administración, sin cumplir la normativa sobre la materia o los criterios técnicos aprobados por el departamento competente en materia de agricultura y ganadería, si el incumplimiento consiste en alguno de los siguientes hechos o comporta alguna de las siguientes consecuencias:

»a.1) Incremento de capacidad de ganado superior, en términos equivalentes, a una excreción de deyecciones inferior a 2.000 kg N, contabilizándolo con los coeficientes estándares de excreción, establecidos por reglamento para cada tipo de ganado y fase productiva, si la instalación ganadera está situada en una zona vulnerable a la contaminación por nitratos, o inferior a 3.000 kg N, si la instalación ganadera está situada fuera de zonas vulnerables.

»a.2) Falta de base agrícola para aplicar las deyecciones o falta de otras vías de gestión, cuando eso afecta a una cantidad de deyecciones equivalente inferior a 5.000 kg N, contabilizándolo con los valores estándar de excreción para cada tipo de ganado y fase productiva, si la instalación ganadera está situada en una zona vulnerable a la contaminación por nitratos, o inferior a 10.000 kg N, si la instalación ganadera está situada fuera de una zona vulnerable.

»a.3) Falta de acreditación documental de la disponibilidad de la base agrícola para aplicar las deyecciones, si afecta a menos de 25 ha, cuando la instalación ganadera está situada en una zona vulnerable a la contaminación por nitratos, o si afecta a menos de 50 ha, cuando la instalación ganadera está situada fuera de una zona vulnerable.

»a.4) Falta de capacidad de almacenaje impermeable de deyecciones ganaderas, si esta carencia es inferior a 500 m3, cuando la instalación ganadera está situada en una zona vulnerable a la contaminación por nitratos, o si es inferior a 750 m3, cuando la instalación ganadera está situada fuera de una zona vulnerable.

»a.5) Tratamiento de deyecciones en origen que no cumpla los criterios admitidos, cuando afecte a una cantidad de deyecciones inferior, en términos equivalentes, a 5.000 kg N, contabilizándolo con los valores estándar de excreción para cada tipo de ganado y fase productiva, si la instalación ganadera está situada en una zona vulnerable a la contaminación por nitratos, o inferior a 10.000 kg N, si la instalación ganadera está situada fuera de una zona vulnerable.

»b) Cualquier error o incumplimiento en la elaboración y presentación de planes de gestión, cuando no esté tipificado como infracción grave o muy grave.

»Artículo 26. Sanciones

Las sanciones aplicables a las infracciones tipificadas por el artículo 25 son las siguientes:

a) Por infracciones muy graves: retirada de la habilitación por un período entre 2 y 4 años.

b) Por infracciones graves: retirada de la habilitación por un período entre 1 a 2 años.

c) Por infracciones leves: retirada de la habilitación por un período entre 4 meses y 1 año.

»Artículo 27. Responsabilidad por las infracciones

»Son responsables de las infracciones tipificadas por el artículo 25 los técnicos habilitados redactores de planes de gestión de deyecciones ganaderas.

»Sección tercera. Disposiciones comunes al régimen sancionador en materia de gestión de las deyecciones ganaderas y otros fertilizantes y del personal técnico habilitado redactor de planes de gestión de deyecciones ganaderas

»Artículo 28. Criterios de graduación de las sanciones

»1. La imposición de sanciones debe adecuarse a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y a la graduación de las sanciones establecidas por este capítulo i al resto de la normativa sectorial aplicable al ámbito de la agricultura y la ganadería, y deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias:

»a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.

»b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.

»c) La naturaleza de los perjuicios causados.

»d) La reincidencia.

»e) El incumplimiento de las advertencias.

»f) El beneficio derivado de la actividad infractora.

»g) Los kilogramos de nitrógeno de deyecciones cuya gestión no está prevista en el plan de gestión de las deyecciones ganaderas.

»h) Los riesgos que la infracción puede producir para la salud humana o de los animales y la afectación del medioambiente.

»i) La concurrencia de diversas infracciones en unos mismos hechos.

»j) La afectación de una zona vulnerable.

»2. Cuando lo justifique la adecuación debida entre la sanción que deba aplicarse con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y las circunstancias concurrentes, el órgano competente para resolver puede imponer la sanción en el grado inferior, siempre y cuando la persona imputada no haya sido sancionada por una infracción igual o similar en los últimos cinco años.

»Artículo 29. Concurrencia de infracciones

»1. A la persona responsable de dos o más infracciones se le deben imponer todas las sanciones correspondientes a las distintas infracciones.

»2. Las conductas tipificadas de infracción administrativa por este capítulo se entienden sin perjuicio de las otras que resulten de la legislación sectorial que afecte a las deyecciones ganaderas y no puedan ser subsumidas en las establecidas por este capítulo.

»3. Cuando la comisión de las infracciones tipificadas por este capítulo produzca consecuencias que comporten la comisión de infracciones tipificadas en otros ámbitos materiales, las sanciones para cada una de las infracciones son compatibles, sin perjuicio de que, si se aprecia identidad de sujetos, hechos y fundamentos, se aplique el régimen que sancione con más gravedad la conducta infractora.

»Artículo 30. Competencias para la imposición de sanciones y para la resolución de recursos

»1. Corresponde al director o directora de los servicios territoriales correspondientes del departamento competente en materia de agricultura y ganadería acordar el inicio de los procedimientos sancionadores y designar al instructor o instructora.

»2. Son competentes para imponer las sanciones establecidas por este capítulo los siguientes órganos:

»a) El director o directora de los servicios territoriales correspondientes del departamento competente en materia de agricultura y ganadería, en caso de infracciones leves y graves.

»b) El director o directora general competente en materia de agricultura y ganadería, en caso de infracciones muy graves.

»3 Los órganos competentes para resolver los recursos de alzada son:

»a) El director o directora general competente en materia de agricultura y ganadería, si el recurso se interpone contra actos dictados por el director o directora de los servicios territoriales correspondientes.

»b) El consejero o consejera del departamento competente en materia de agricultura y ganadería, si el recurso se interpone contra actos dictados por el director o directora general competente en materia de agricultura y ganadería.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-03-2017 en vigor desde 31-03-2017