Articulo 208 TR. de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana
Artículo 208. Ejecución de la edificación en los casos de expropiación por incumplimiento del deber de edificar
1. En el plazo de seis meses desde la exporpiación de parcelas por incumplimiento del deber de edificar, la Administración actuante deberá resolver sobre el modo de llevar a cabo la edificación. Esta deberá iniciarse en el plazo de un año desde la fecha de la citada resolución.
2. A tal efecto, se adoptarán preferentemente modalidades de gestión directa o consorciales y, siempre que el planeamiento urbanístico les hubiera atribuido un uso residencial, deberán destinarse los correspondienes terrenos a la costrucción de viviendas al amparo de algún régimen de protección pública.
3. El incumplimiento de los plazos establecidos en el número 1 determinará la sujeción del terreno al régimen de venta forzosa debiendo incluirse en el Registro de Solares y Terrenos sin Urbanizar, con expresión del justiprecio expropiatorio abonado.
- Texto Original. Publicado el 30-06-1992 en vigor desde 01-07-1992