Articulo 208 Medidas urge...s fiscales

Articulo 208 Medidas urgentes sobre contratación pública; seguros privados; planes y fondos de pensiones; ámbito tributario y litigios fiscales

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Artículo 208. Observancia de las disposiciones legales.

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1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 en relación con las normas dictadas por motivos de interés general, si la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones comprobase que un mediador de seguros o de reaseguros no respeta las disposiciones dictadas en virtud del título I, le requerirá para que acomode su actuación al ordenamiento jurídico. En defecto de la pertinente adecuación por parte del mediador, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará de ello a la autoridad supervisora del Estado miembro de origen, al objeto de que adopte las medidas oportunas para que el mediador de seguros o de reaseguros ponga fin a la situación irregular y las notifique a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Asimismo, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá facilitar y solicitar a la autoridad supervisora del Estado miembro de origen la información que considere conveniente.

2. Si, a pesar de las medidas adoptadas por la autoridad supervisora del Estado miembro de origen, o debido a que estas medidas no resultan adecuadas, o en ausencia de tales medidas, el mediador de seguros o de reaseguros persiste en la infracción del ordenamiento jurídico, actuando de forma claramente perjudicial a gran escala para los intereses de los usuarios de seguros o para el buen funcionamiento del mercado de seguros y reaseguros, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá adoptar, tras informar de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, las medidas de control especial que sean aplicables con el fin de prevenir nuevas irregularidades y, si fuera absolutamente necesario, impedir que sigan realizando actividades de distribución en el territorio nacional.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de la facultad de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de remitir el asunto a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión.

3. El apartado anterior no afectará a la facultad de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de adoptar las medidas oportunas para de prevenir o sancionar las irregularidades cometidas en territorio nacional en caso de que sea necesaria una acción inmediata a fin de proteger los derechos de los usuarios de servicios financieros, incluyendo la posibilidad de impedir que los mediadores de seguros, de reaseguros y de seguros complementarios realicen nuevas operaciones.

4. Toda medida adoptada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en virtud del presente artículo deberá comunicarse al mediador interesado en un documento debidamente justificado y se notificará a la autoridad competente del Estado miembro de origen, a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y a la Comisión Europea, sin demora injustificada.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-02-2020 en vigor desde 06-02-2020