Articulo 207 Texto de la ...lo Agrario

Articulo 207 Texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario

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Artículo 207.

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1. El Instituto está obligado a comunicar cuanto antes al Registrador de la Propiedad correspondiente y al Notario del Distrito:

a) Los términos municipales afectados por los Decretos u Órdenes ministeriales en los que se determinen zonas de concentración.

b) La determinación del perímetro de cada zona y sus rectificaciones.

c) Las resoluciones o hechos que pongan término al procedimiento, sin que la concentración parcelaria se lleve a cabo.

2. Los Registradores de la Propiedad, en las notas de despacho que extiendan sobre los títulos relativos a fincas rústicas situadas en términos municipales afectadas por la concentración y en las certificaciones relativas a las mismas, indicarán, en su caso, la existencia de la concentración, salvo que les conste que están excluidas de ella, o que sean ya fincas de reemplazo resultantes de dicha concentración.

3. Cuando la concentración parcelaria afecte sólo a parte de una finca inscrita, se expresará por nota marginal la descripción de la porción restante en cuanto fuera posible o, por lo menos, las modificaciones en la extensión y linderos. La inscripción conservará toda su eficacia en cuanto a esta porción restante.

La operación registral podrá practicarse en cualquier tiempo a costa del Instituto en virtud de certificación expedida por este Organismo a instancia del titular registral o sus causahabientes.

4. Los Notarios harán las oportunas advertencias en los documentos que otorguen.

5. El carácter de finca excluida de la concentración parcelaria se podrá expresar en el Registro al inscribir cualquier título en que así se consigne bajo la responsabilidad del funcionario autorizante, o en nota marginal practicada por constarle directamente al Registrador, o en virtud de certificación del Instituto o acta notarial.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-02-1973 en vigor desde 23-02-1973