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Articulo 206 sobre la marca de la Unión Europea

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Artículo 206. Régimen lingüístico

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A los efectos de aplicar el presente Reglamento, y las normas adoptadas con arreglo a este, a los registros internacionales que designen a la Unión, la lengua de presentación de la solicitud internacional será la lengua del procedimiento en el sentido del artículo 146, apartado 4, y la segunda lengua indicada en la solicitud internacional será la segunda lengua en el sentido del artículo 146, apartado 3.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-06-2017 en vigor desde 06-07-2017