Articulo 206 Reglamento general de carreteras
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»Artículo 206. Urgencia de la reparación de los daños o de la restitución del medio
Vigente
1. La urgencia de la reparación de los daños o de la restitución de las cosas a su estado anterior será apreciada por el órgano de la Administración titular que ejerza la dirección o inspección de la explotación de la carretera. En todo caso, serán de urgente reparación todos los daños que supongan un riesgo para la seguridad vial.
2. En caso de que la Administración titular de la carretera considere urgente la reparación de los daños o la restitución de las cosas a su estado anterior, se procederá a su ejecución con cargo a la persona infractora, sin necesidad de requerimiento ni audiencia previa, y sin perjuicio de la liquidación definitiva, previa audiencia al efecto (artículo 64 LCG).
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 20-06-2016 en vigor desde 08-07-2016