Articulo 206 Patrimonio de Galicia

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Artículo 206. Inscripción en el Registro de la Propiedad y en el Catastro Inmobiliario

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1. La inscripción en el Registro de la Propiedad y la incorporación al registro administrativo del Catastro Inmobiliario de los bienes y derechos de la Comunidad Autónoma de Galicia se ajustarán, respectivamente, a lo establecido en la legislación hipotecaria y catastral y en la normativa en materia de patrimonio de las administraciones públicas.

2. Corresponde al órgano directivo competente en materia de patrimonio la promoción de las inscripciones o, en su caso, las modificaciones o cancelaciones de las altas de los bienes y derechos de titularidad de la Administración general de la Comunidad Autónoma en el Registro de la Propiedad y el Catastro Inmobiliario.

No obstante, corresponderá la inscripción en el Registro de la Propiedad y el Catastro Inmobiliario a la consejería que hubiese adquirido para el patrimonio de la Administración general de la Comunidad Autónoma un bien o derecho, en el ejercicio de la potestad expropiatoria o en desarrollo de procedimientos de reorganización de la propiedad, o a la consejería que, no cumpliendo los anteriores criterios, fuese competente para acordar la reversión de un bien o derecho expropiado.

La consejería promovente remitirá una certificación de la inscripción registral y catastral al órgano directivo competente en materia de patrimonio para su constancia en el Inventario general de bienes y derechos de la Comunidad Autónoma.

3. Los bienes y derechos de titularidad de la Administración general de la Comunidad Autónoma se inscribirán en el Registro de la Propiedad a nombre de la Comunidad Autónoma de Galicia.