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Artículo 205. Modificación de la Ley 12/1985 (Espacios naturales)

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1. Se modifica el apartado 3 del artículo 2 de la Ley 12/1985, de 13 de junio, de espacios naturales, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Gozan de la consideración de espacios naturales protegidos los espacios incluidos en el Plan de espacios de interés natural definido en el capítulo III, que, a su vez, incluye los espacios naturales de protección especial a los que se aplica cualquiera de las modalidades de protección definidas en el capítulo IV. Tienen también la consideración de espacios naturales protegidos las zonas especiales de conservación (ZEC), las zonas de protección especial para las aves (ZEPA) y los lugares de importancia comunitaria (LIC) cuando la propuesta sea aprobada por el Gobierno.

2. Se modifica el artículo 5 de la Ley 12/1985, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 5. Planes de protección del medio natural y del paisaje

»1. La Administración de la Generalidad debe tomar las medidas procedentes para la elaboración y actualización de los estudios básicos sobre el medio natural necesarios para protegerlo y gestionarlo. Asimismo puede formular y tramitar planes de protección del medio natural y del paisaje, cuyo objeto es la protección, la ordenación y la gestión de los espacios naturales.

»2. Los planes de protección del medio natural y del paisaje determinan los objetivos del espacio natural, regulan los usos del suelo y el aprovechamiento de los recursos naturales, el uso público del espacio y su utilización para el disfrute de los ciudadanos, y establecen las medidas, tanto normativas como, si procede, de actuación, necesarias para conservar el patrimonio natural, la biodiversidad, la geodiversidad y la calidad paisajística de los espacios naturales. También pueden establecer la zonificación del espacio y la regulación de su red viaria, delimitar zonas periféricas de protección, ámbitos de influencia y ámbitos de conectividad con otros espacios naturales, y establecer medidas para la promoción socioeconómica y de gobernación del espacio.

»3. Los planes de protección del medio natural y del paisaje son instrumentos de ordenación y de gestión de los espacios naturales protegidos y, en lo que concierne a la ordenación de los usos del suelo, tienen la naturaleza jurídica propia de los planes directores urbanísticos.»

3. Se añade un artículo, el 5 bis, a la Ley 12/1985, con el siguiente texto:

«Artículo 5 bis. Competencias para formular y aprobar los planes de protección del medio natural y del paisaje

»1. Corresponde al departamento competente en materia de medio natural y biodiversidad formular los planes de protección del medio natural y del paisaje.

»2. Corresponde al consejero o consejera del departamento competente en materia de medio natural y biodiversidad aprobar inicialmente y provisionalmente los planes de protección del medio natural y del paisaje.

»3. Corresponde al Gobierno aprobar definitivamente los planes de protección del medio natural y del paisaje.»

4. Se añade un artículo, el 5 ter, a la Ley 12/1985, con el siguiente texto:

«Artículo 5 ter. Tramitación de los planes de protección del medio natural y del paisaje

»1. Los planes de protección del medio natural y del paisaje se sujetan a evaluación ambiental estratégica de acuerdo con la legislación aplicable. Una vez aprobados inicialmente, deben someterse a un procedimiento de información pública y a un trámite de audiencia en los entes locales comprendidos en el ámbito territorial del plan, a las organizaciones profesionales agrarias más representativas, y a las asociaciones y agrupaciones sin ánimo de lucro de propietarios forestales y agrarios más representativas de la zona de interés, y deben solicitarse informes del Consejo de Protección de la Naturaleza, de los departamentos interesados y de los organismos afectados por razón de sus competencias sectoriales.

»2. Antes de someter la propuesta de plan a su aprobación definitiva, debe solicitarse informe a:

»a) El departamento competente en materia de agricultura, ganadería y pesca, sobre los aspectos que afecten a sus competencias.

»b) El departamento competente en materia de territorio y urbanismo, sobre los aspectos territoriales y urbanísticos.»

5. Se añade artículo, el 5 quater, a la Ley 12/1985, con el siguiente texto:

«Artículo 5 quater. Documentos que deben contener los planes de protección del medio natural y del paisaje

»1. Los planes de protección del medio natural y del paisaje deben contener los siguientes documentos:

»a) La memoria, que debe incluir los objetivos de protección del espacio natural y del propio plan; la diagnosis del espacio en relación con estos objetivos, y las referencias o fuentes de información utilizadas para la definición de los objetivos y la elaboración de la diagnosis; y la definición y la justificación de la ordenación establecida.

»b) Los planes de ordenación.

»c) Las normas.

»2. Los planes pueden contener también los siguientes documentos:

»a) Las directrices de ordenación y de gestión.

»b) El programa de actuaciones.»

6. Se añade un artículo, el 20 bis, a la Ley 12/1985, con el siguiente texto:

«Artículo 20 bis. Gestión de los espacios del Plan de espacios de interés natural

«1. Corresponde al departamento competente en materia de medio natural y biodiversidad, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 29 sobre la gestión de los espacios naturales de protección especial, implementar las medidas de gestión necesarias para conservar el patrimonio natural, la biodiversidad y la geodiversidad de los espacios del Plan de espacios de interés natural y las determinaciones y disposiciones de los planes de protección del medio natural y del paisaje. Para implementar estas medidas, el departamento competente puede suscribir convenios de colaboración con otros departamentos, las administraciones locales, los propietarios del suelo, los titulares de explotaciones agrarias y forestales o con las entidades sin ánimo de lucro que tengan por objeto la conservación del patrimonio natural.

»2. En el caso de los espacios del Plan de espacios de interés natural con plan aprobado, corresponden a su órgano gestor las siguientes funciones:

»a) Informar sobre los efectos previsibles en la conservación del espacio natural protegido de los planes territoriales y urbanísticos y de los proyectos de actuación específica en suelo no urbanizable, así como de las licencias urbanísticas solicitadas que no requieran la aprobación previa de estos proyectos.

»b) Emitir un informe preceptivo previo al otorgamiento de las autorizaciones necesarias para la ejecución de cualquier plan, obra, movimiento de tierras o explotaciones de los recursos naturales, en el interior o en el exterior del espacio protegido y que pueden afectarlo.

»c) Promover y, en caso de que le corresponda la competencia, ejecutar las actuaciones relativas a:

»1.º La conservación y restauración del patrimonio natural, la biodiversidad, la geodiversidad y la calidad paisajística.

»2.º La investigación científica, el estudio, la divulgación, la educación y la interpretación ambientales.

»3.º El seguimiento, el control y la vigilancia.

»4.º La ordenación o el fomento del uso público.

»5.º El desarrollo socioeconómico y la mejora rural.

»6.º La dotación de infraestructuras y servicios.

»7.º La formación y la capacitación.

»3. Los planes de protección del medio natural y del paisaje pueden sujetar a la autorización o la comunicación previas la utilización del espacio natural protegido para el disfrute de los ciudadanos. Corresponde al órgano gestor del espacio natural protegido autorizar el correspondiente acto de utilización o recibir la comunicación exigida.»

7. Se añade un apartado, el 3, al artículo 26 de la Ley 12/1985, con el siguiente texto:

«3. Los planes, programas y proyectos de naturaleza sectorial deben ajustarse a las determinaciones y criterios que se establecen en los planes de protección del medio natural y del paisaje y en los instrumentos de planificación de la gestión aprobados por el Gobierno.»

8. Se añade un apartado, el 1 bis, al artículo 27 de la Ley 12/1985, con el siguiente texto:

«1 bis. En la elaboración de las propuestas de reservas naturales y de parques naturales, debe abrirse, previamente a la tramitación establecida por el apartado 2, un proceso de información y de participación dirigido a los ciudadanos y a las entidades del ámbito territorial objeto de declaración.»

9. Se modifica el apartado 2 del artículo 27, de la Ley 12/1985, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Las propuestas de reservas naturales y de parques naturales deben contener los estudios justificativos necesarios, la delimitación exacta del espacio en cuestión, los criterios y normas de protección básicos y la descripción detallada de la organización de la gestión y los mecanismos de financiación que se establezcan para alcanzar los objetivos planteados, con una justificación de su viabilidad.

»El Departamento competente en materia de medio natural y biodiversidad debe someter la propuesta a informe del departamento competente en materia de agricultura, ganadería y pesca y de los restantes departamentos y organismos afectados, a información pública y a audiencia de las corporaciones locales interesadas y del resto de entidades interesadas. En el caso de las propuestas establecidas por el apartado 1.b también debe darse audiencia a los propietarios que han promovido la propuesta.»

10. Se modifica el apartado 3 del artículo 34 bis de la Ley 12/1985, que queda redactado del siguiente modo:

«3. La elaboración y la tramitación de la propuesta de espacios para que sean seleccionados por la Comisión Europea como lugares de importancia comunitaria corresponde al departamento competente en materia de medio natural y biodiversidad. En la tramitación debe solicitarse un informe del departamento competente en materia de agricultura, ganadería y pesca y demás departamentos y organismos afectados por la propuesta; debe realizarse un trámite de información pública y debe darse audiencia a las corporaciones locales interesadas, a las organizaciones profesionales agrarias más representativas, a las asociaciones y agrupaciones sin ánimo de lucro de propietarios forestales y agrarios más representativas de la zona de interés y al resto de entidades interesadas. Una vez instruido el expediente, debe elevarse al Gobierno para que apruebe la propuesta mediante un acuerdo.»

11. Se añade una letra, la i, al apartado 1 del artículo 37, de la Ley 12/1985, con el siguiente texto:

«i) El incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones establecidas por las normas de los planes de protección del medio natural y del paisaje.»

12. Se añade una disposición adicional, la tercera, a la Ley 12/1985, con el siguiente texto:

«Disposición adicional tercera. Modificación de las delimitaciones de espacios del Plan de espacios de interés natural

»Las modificaciones de las delimitaciones de los espacios naturales que no son de protección especial contenidas en el Plan de espacios de interés natural se aprueban mediante un acuerdo del Gobierno.»

13. Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 12/1985, que queda redactado del siguiente modo:

«2. La definición de la estructura, la composición y las funciones de los órganos gestores de los espacios naturales de protección especial adscritos al departamento competente en materia de planificación y gestión de los espacios naturales protegidos debe establecerse por orden del consejero o consejera competente en materia de medio natural y biodiversidad.»

14. Se añade una disposición adicional, la quinta, a la Ley 12/1985, con el siguiente texto:

«Disposición adicional quinta. Subvenciones a actividades, actuaciones, proyectos o planes en espacios naturales protegidos

»1. En las subvenciones para actividades, actuaciones, proyectos o planes que afecten el ámbito territorial de espacios naturales protegidos es necesario que la actividad, la actuación, el proyecto o el plan para el que se solicita la subvención cumpla los trámites ambientales determinados por la normativa vigente.

»2. Las bases reguladoras de las subvenciones que incluyen en su objeto actividades, actuaciones, proyectos o planes en espacios naturales protegidos deben prever el requisito al que se refiere el apartado 1.»

15. Se añade una disposición adicional, la sexta, a la Ley 12/1985, con el siguiente texto:

«Disposición adicional sexta

» La revisión o la modificación de los planes especiales de protección del medio natural y del paisaje aprobados definitivamente antes de la entrada en vigor de la presente disposición adicional deben llevarse a cabo, mediante la elaboración y la aprobación del correspondiente plan de protección, de conformidad con la regulación establecida por la presente ley desde dicha fecha.»

16. Se modifica la disposición transitoria segunda de la Ley 12/1985, que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición transitoria segunda

»Los planes especiales de protección del medio natural y del paisaje en trámite en el momento de la entrada en vigor de la presente disposición transitoria están sujetas a la regulación que establecía la presente ley hasta dicha fecha.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-03-2017 en vigor desde 31-03-2017