Articulo 205 Agraria
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Artículo 205. Vías pecuarias de especial interés.

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1. Se declararán de especial interés las vías pecuarias, o los tramos de éstas, de la Red de la Comunidad Autónoma, que discurran por áreas protegidas por su valor natural, histórico, cultural o turístico.

2. De conformidad con el procedimiento que reglamentariamente se determine, mediante Resolución de la Consejería competente se llevará a cabo la declaración de vías pecuarias de especial interés natural, histórico, cultural o turístico, previo informe de la Consejería con competencias en la materia que motiva la declaración.

3. El uso que se de a las vías pecuarias o tramos de estas que atraviesen terrenos pertenecientes a un área Protegida estará determinado por los instrumentos de planificación y gestión correspondientes, sin que en ningún caso ello suponga disminución de su integridad superficial o alteración de la idoneidad de los itinerarios, el cual no podrá ser interrumpido.

Del mismo modo se estará a las limitaciones previstas en la normativa sectorial aplicable a los bienes de patrimonio histórico y cultural en aquellas vías pecuarias que discurran por los mismos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-2015 en vigor desde 26-06-2015