Articulo 204 Sistema común del IVA

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Artículo 204

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1. Cuando, en aplicación de los artículos 193 a 197 y de los artículos 199 y 200, el deudor del impuesto sea un sujeto pasivo que no esté establecido en el Estado miembro en el que se devengue el IVA, los Estados miembros podrán permitirle nombrar a su representante fiscal como la persona que adeuda el impuesto.

Además, cuando el hecho imponible se efectúe por un sujeto pasivo que no esté establecido en el Estado miembro en el que se devengue el IVA y que no exista, con el país de la sede o de establecimiento de dicho sujeto pasivo, ningún instrumento jurídico que instituya una asistencia mutua similar a la prevista por la Directiva 76/308/CEE (10) y por el Reglamento (CE) nº 1798/2003 (11), los Estados miembros podrán adoptar disposiciones por las que se atribuya la consideración de deudor del impuesto a un representante fiscal designado por el sujeto pasivo no establecido.

No obstante, los Estados miembros no podrán aplicar la opción contemplada en el párrafo segundo a un sujeto pasivo en el sentido del artículo 358 bis, punto 1, que haya optado por el régimen especial para los servicios prestados por sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad. (NOTA: Párrafo con efectos desde el 1 de julio de 2021)

2. La posibilidad prevista en el párrafo primero del apartado 1 quedará sujeta a las condiciones y modalidades que establezca cada Estado miembro.