Articulo 204 Atención y d...olescencia

Articulo 204 Atención y derechos de la infancia y la adolescencia

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 204. Personas menores de edad de más de catorce años

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Cuando el Ministerio Fiscal o el juzgado de menores, en cumplimiento de lo que establece la legislación reguladora de la responsabilidad penal de las personas menores de edad, remitan el testimonio de particulares por hechos cometidos por menores de edad de más de catorce años a la entidad pública de protección de menores, se tiene que valorar la posibilidad de efectuar una actividad mediadora con la víctima, y se tienen que derivar, en su caso, los particulares al equipo técnico del departamento o área competente en materia de protección de menores para llevar a cabo esta actividad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-02-2019 en vigor desde 28-05-2019