Articulo 204 Agraria
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Artículo 204. Competencias.

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Corresponde a la Consejería competente en materia de vías pecuarias acordar y autorizar los actos de disposición, administración, gestión y explotación de éstas, salvo los relativos a la desafectación que se atribuyen a la Consejería competente en materia de Patrimonio y demás limitaciones previstas en los apartados 3 y 5 del artículo 18 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-2015 en vigor desde 26-06-2015