Articulo 202 TR. de la ley municipal y de régimen local
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»Artículo 202. Bienes comunales.
Vigente
Tienen la consideración de bienes comunales aquéllos cuyo aprovechamiento corresponde al común de los vecinos. Les es aplicable el régimen jurídico de los bienes de dominio público, sin perjuicio de las normas específicas que regulan su aprovechamiento.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 20-05-2003 en vigor desde 21-05-2003