Articulo 202 sobre la mar...ón Europea

Articulo 202 sobre la marca de la Unión Europea

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Artículo 202. Transformación de una designación de la Unión efectuada mediante un registro internacional en una solicitud de marca nacional o en una designación de Estados miembros

Vigente

Tiempo de lectura: 4 min

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1. Cuando se haya denegado o deje de surtir efecto una designación de la Unión efectuada mediante un registro internacional, el titular del registro internacional podrá solicitar la transformación de la designación de la Unión:

a) en solicitud de marca nacional con arreglo a los artículos 139, 140 y 141, o

b) en designación de un Estado miembro parte en el Arreglo de Madrid, siempre que en la fecha en que se solicitara la transformación fuera posible designar a dicho Estado miembro directamente con arreglo al Arreglo de Madrid. Se aplicarán los artículos 139, 140 y 141 del presente Reglamento.

2. A la solicitud de marca nacional o a la designación de un Estado miembro parte del Arreglo de Madrid resultantes de la transformación de la designación de la Unión efectuada mediante un registro internacional, le corresponderá, en el Estado miembro de que se trate, la fecha del registro internacional a que se refiere el artículo 3, apartado 4, del Arreglo de Madrid o la fecha de la extensión a la Unión con arreglo al artículo 3 7, apartado 2, del Arreglo de Madrid, si esta última se llevó a efecto después del registro internacional, o la fecha de prioridad de dicho registro y, en su caso, la antigüedad de una marca de dicho Estado reivindicada con arreglo al artículo 191 del presente Reglamento.

3. Se deberá publicar la solicitud de transformación.

4. Las peticiones de transformación de un registro internacional que designe a la Unión en una solicitud de marca registrada nacional incluirá la información y las indicaciones que señala el artículo 140, apartado 1.

5. Cuando se solicite la transformación con arreglo al presente artículo y al artículo 139, apartado 5, del presente Reglamento, al no haberse obtenido la renovación del registro internacional, la petición que contempla el apartado 4 del presente artículo contendrá una indicación al respecto, así como la fecha en la que expiró la protección. El plazo de tres meses establecido en el artículo 139, apartado 5, del presente Reglamento, empezará a contar el día después del último día en que aún pueda efectuarse la renovación con arreglo al artículo 7, apartado 4, del Arreglo de Madrid.

6. A la petición de transformación que contempla el apartado 4 del presente artículo se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del artículo 140, apartados 3 y 5.

7. Las peticiones de transformación de un registro internacional que designe a la Unión en una designación de un Estado miembro parte en el Arreglo de Madrid incluirá las indicaciones y elementos que señalan los apartados 4 y 5.

8. A la petición de transformación que contempla el apartado 7 del presente artículo se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del artículo 140, apartado 3. La Oficina denegará asimismo la petición de transformación cuando se incumplan las condiciones para designar al Estado miembro parte del Arreglo de Madrid, tanto en la fecha de la designación de la Unión como en la fecha en que se haya recibido la petición de transformación o, con arreglo a la última frase del artículo 140, apartado 1, cuando se considere recibida por la Oficina.

9. Cuando la petición de transformación que contempla el apartado 7 cumpla los requisitos del presente Reglamento y las normas adoptadas con arreglo a este, la Oficina la transmitirá sin demora a la Oficina Internacional. La Oficina informará al titular del registro internacional de la fecha de transmisión.

10. La Comisión adoptará actos de ejecución que precisen:

a) los datos que deben figurar en las solicitudes de transformación mencionadas en los apartados 4 y 7;

b) los datos que deben figurar en la publicación de la solicitud de transformación en virtud del apartado 3.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 207, apartado 2.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-06-2017 en vigor desde 06-07-2017