Articulo 202 Reglamento g...carreteras

Articulo 202 Reglamento general de carreteras

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Artículo 202. Resolución

Vigente

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1. Antes de dictar resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de las actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento.

El acuerdo de realización de actuaciones complementarias se notificará a las personas interesadas, concediéndoseles un plazo de siete (7) días para formular las alegaciones que tengan por pertinentes. Las actuaciones complementarias deberán practicarse en un plazo no superior a quince (15) días. El plazo para resolver el procedimiento quedará suspendido hasta la terminación de las actuaciones complementarias. No tendrán la consideración de actuaciones complementarias los informes que preceden inmediatamente a la resolución del procedimiento.

2. En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento, excepto los que resulten, en su caso, de la aplicación de lo previsto en el apartado anterior, con independencia de su diferente valoración jurídica. No obstante, cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción reviste mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará a la persona o personas inculpadas para que aporten cuantas alegaciones estimen convenientes, concediéndoseles un plazo de quince (15) días.

3. El órgano competente dictará resolución que será motivada y decidirá todas las cuestiones expuestas por las personas interesadas y aquellas otras derivadas del procedimiento.

La resolución se formalizará por cualquiera medio que acredite la voluntad del órgano competente para adoptarla.

La resolución se adoptará en el plazo de diez (10) días, desde la recepción de la propuesta de resolución y los documentos, alegaciones e informaciones que obren en el procedimiento, excepto lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo.

4. Las resoluciones de los procedimientos sancionadores, además de contener los elementos previstos en la legislación en materia de procedimiento administrativo, incluirán la valoración de las pruebas practicadas, y especialmente de aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, fijarán los hechos y, en su caso, la persona o personas responsable, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen; o bien la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.

5. Las resoluciones se notificarán a las personas interesadas. Si el procedimiento se hubiese iniciado como consecuencia de orden superior o petición razonada, la resolución se comunicará al órgano administrativo autor de aquella.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-06-2016 en vigor desde 08-07-2016