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Articulo 201 TR. de la ley municipal y de régimen local

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Artículo 201. Bienes de dominio público.

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201.1 Son bienes de dominio público los afectos al uso público o a los servicios públicos de los entes locales y los que la ley declare con este carácter. Tienen también esta consideración los bienes comunales.

201.2 Se entiende que son afectos al uso público aquellos bienes destinados a ser directamente utilizados por los particulares.

201.3 Se entiende que son afectos al servicio público aquellos bienes que, por su naturaleza o por las disposiciones particulares de organización, se adecuen esencialmente o exclusivamente al fin particular del servicio.

201.4 En todo caso, son bienes de dominio público los inmuebles propiedad del ente local donde tiene su sede la corporación y aquéllos en que se alojan sus órganos y servicios.

201.5 Igualmente están sujetos al régimen de dominio público los derechos reales que corresponden a las entidades locales sobre bienes que pertenecen a otras personas, cuando estos derechos se constituyen para utilidad de alguno de los bienes indicados por los apartados anteriores o para la consecución de fines de interés público equivalentes a los que sirven dichos bienes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-05-2003 en vigor desde 21-05-2003