Articulo 201 Procesal militar

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Artículo 201.

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La detención de las personas responsables de hechos que, pudiendo ser constitutivos de delito, aparezcan como de la competencia de la jurisdicción militar, podrá acordarse por el Juez Togado que incoe las actuaciones, así como por las autoridades o sus agentes facultados legalmente para ello.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-04-1989 en vigor desde 08-05-1989