Articulo 200 Reglamento de explosivos
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Artículo 200.

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Las personas cedentes o adquirentes dedicadas al comercio de las materias reglamentadas y los consumidores de explosivos deberán custodiar, durante un plazo de tres años como mínimo a partir del final del año natural durante el que haya tenido lugar la operación, los documentos justificativos de las operaciones realizadas. Dichos documentos se facilitarán para su debida comprobación a la autoridad competente cuando ésta lo requiera.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-03-1998 en vigor desde 13-03-2005