Articulo 200 Reglamento 2...a Judicial

Articulo 200 Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial

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Artículo 200.

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1. Tras la declaración de aptitud, el juez o magistrado que, procedente de la situación de suspensión definitiva que conlleve la pérdida del destino o de excedencia voluntaria por interés particular, haya solicitado reingresar al servicio activo deberá participar en cuantos concursos se anuncien para la provisión de plazas de su categoría y solicitar todas las plazas hasta obtener destino. Si no lo hiciera, quedará sin efecto la declaración de aptitud y serán declarados en situación de excedencia voluntaria por interés particular, siempre que reúnan el requisito de contar con cinco años de servicios en la Carrera Judicial, y no hayan solicitado el reingreso para no perder la condición de juez o magistrado.

2. Si al juez o magistrado le fuera denegada la declaración de aptitud, éste permanecerá en situación asimilada a la excedencia a que se refiere el artículo 181.2 de este Reglamento, mientras no desaparezcan causas determinantes de la denegación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-05-2011 en vigor desde 29-05-2011