Articulo 20 Uso de inform...es penales

Articulo 20 Uso de información para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales

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Artículo 20. Relación con otros instrumentos

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1. La presente Directiva no impedirá a los Estados miembros mantener o celebrar entre sí acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales sobre el intercambio de información entre las autoridades competentes, siempre que dichos convenios o acuerdos sean compatibles con el Derecho de la Unión y, en particular, con la presente Directiva.

2. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las obligaciones y compromisos de los Estados miembros o de la Unión en virtud de los acuerdos bilaterales o multilaterales vigentes con terceros países.

3. Sin perjuicio del reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros, de conformidad con el Derecho de la Unión, los Estados miembros informarán a la Comisión de su intención de entablar negociaciones sobre acuerdos entre Estados miembros y terceros países que sean partes contratantes del Espacio Económico Europeo en relación con las cuestiones incluidas en el ámbito de aplicación del capítulo II de la presente Directiva y de celebrar dichos acuerdos.

Si, dentro de los dos meses siguientes a la recepción de la notificación de un Estado miembro de su intención de entablar las negociaciones a que se refiere el párrafo primero, la Comisión concluye que es probable que las negociaciones socaven las políticas pertinentes de la Unión o desemboquen en un acuerdo incompatible con el Derecho de la Unión, deberá informar de ello al Estado miembro.

Los Estados miembros mantendrán regularmente informada a la Comisión de todas las negociaciones y, cuando proceda, la invitarán a participar en ellas como observadora.

Se autorizará a los Estados miembros a aplicar provisionalmente o a celebrar los acuerdos a que se refiere el párrafo primero siempre que sean compatibles con el Derecho de la Unión y no perjudiquen ni al objeto ni a la finalidad de las políticas pertinentes de la Unión. La Comisión adoptará las correspondientes decisiones de autorización por medio de actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 22.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-07-2019 en vigor desde 31-07-2019