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Articulo 20 Turismo de Galicia -Derogada-

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Artículo 20. Ayuntamientos turísticos.

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1. El Consello de la Xunta, a propuesta del departamento competente en materia de turismo, podrá declarar ayuntamientos turísticos a aquellos que cumplan como mínimo una de las siguientes condiciones:

  1. Que el promedio ponderado anual de población turística sea superior al 25% del número de vecinos y que el número de plazas de alojamiento turístico y de plazas de segunda residencia sea superior al 50% del número de vecinos.

  2. Que el término municipal incluya un área territorial que tenga la calificación de recurso de interés turístico.

  3. Que acrediten contar, dentro de su territorio, con algún evento o servicio turístico susceptible de producir una atracción turística que genere una cantidad de visitantes cinco veces superior a su población.

2. Sin perjuicio de los servicios mínimos que se establezcan con carácter general y de las competencias que le correspondan a otras administraciones públicas, los ayuntamientos turísticos deben prestar los siguientes servicios:

  1. La protección de la salubridad pública y de la higiene en todo el término municipal, incluidas playas y costas.

  2. La protección civil y la seguridad ciudadana.

  3. La promoción y protección de los recursos turísticos del término municipal.

  4. La señalización turística y la de información general.

  5. La atención y la orientación a las usuarias y usuarios turísticos, mediante una oficina de información adherida a la Red de Oficinas de Turismo de Galicia.

  6. La puesta a disposición de las usuarias y usuarios turísticos de un servicio de acceso a internet, de utilización momentánea, en la oficina de información turística o en otros puntos de consulta abiertos al público.

  7. Las funciones ambientales que les correspondan de acuerdo con la normativa sectorial.

Los municipios turísticos deben prestar, además de los arriba indicados, los servicios mínimos que correspondan al volumen de población resultante de sumar el número de residentes con el promedio ponderado anual de población turística. También pueden establecer, de acuerdo con la legislación de régimen local, y en función de sus necesidades, otros servicios complementarios que puedan prestar temporalmente, o con varias intensidades, en función de la afluencia turística.

3. De acuerdo con lo establecido en la legislación de haciendas locales, los ayuntamientos turísticos pueden establecer tributos o recargos específicos.

4. Los ayuntamientos turísticos y los sujetos turísticos que prestan en ellos sus servicios deben ser objeto de atención preferente en los siguientes ámbitos:

  1. En la elaboración de los planes y programas turísticos de las administraciones turísticas supramunicipales y de la Administración turística de la Xunta de Galicia.

  2. En las líneas y medidas de fomento económico establecidas por la Administración de la Xunta y por las diputaciones.

  3. En la declaración de áreas o ámbitos de interés turístico en los que queden incluidos.

  4. En las actividades de la Administración de la Xunta dirigidas a la promoción interior y exterior del turismo y al fomento de la imagen de Galicia como oferta o marca turística global.

  5. En las políticas de implantación o de mejora de infraestructuras y servicios que incidan notoriamente en el turismo y sean impulsadas por los distintos departamentos de la Administración de la Xunta.

5. La pérdida de la condición de ayuntamiento turístico se producirá:

  1. Si lo solicita el ayuntamiento interesado.

  2. Si dejan de darse las circunstancias que lo motivaron.

  3. Si el ayuntamiento no presta los servicios mínimos inherentes a la condición de ayuntamiento turístico.

6. Será objeto de desarrollo reglamentario el procedimiento para la aprobación de la declaración de ayuntamiento turístico, así como para la pérdida de tal condición, que en los supuestos b y c del apartado anterior incluirá la audiencia al ayuntamiento afectado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-12-2008 en vigor desde 19-01-2009