Articulo 20 Turismo de C León
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Artículo 20. Actividad clandestina.

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1. La publicidad por cualquier medio de difusión, o la efectiva realización de la actividad turística sin haber presentado la correspondiente declaración o sin haber obtenido la oportuna habilitación, tendrá la consideración de actividad clandestina y se sancionará de conformidad con lo previsto en esta ley.

2. No podrán utilizarse denominaciones de la actividad turística que puedan inducir a error sobre la clasificación, categorías, especialidades o características de aquella.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-12-2010 en vigor desde 20-03-2011