Articulo 20 Turismo de C. León
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»Artículo 20. Actividad clandestina.
Vigente
1. La publicidad por cualquier medio de difusión, o la efectiva realización de la actividad turística sin haber presentado la correspondiente declaración o sin haber obtenido la oportuna habilitación, tendrá la consideración de actividad clandestina y se sancionará de conformidad con lo previsto en esta ley.
2. No podrán utilizarse denominaciones de la actividad turística que puedan inducir a error sobre la clasificación, categorías, especialidades o características de aquella.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 20-12-2010 en vigor desde 20-03-2011