Articulo 20 Transporte, d...as natural

Articulo 20 Transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural

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Artículo 20. Definición.

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1. Tendrán la consideración de consumidores de gas natural aquellos sujetos que adquieran gas natural para su propio consumo.

2. Los consumidores podrán adquirir gas:

a) A los comercializadores en condiciones libremente pactadas.

b) Directamente, sin recurrir a un comercializador autorizado, accediendo a instalaciones de terceros, en cuyo caso tendrán la consideración de consumidores directos en mercado.