Articulo 20 TR Ley de Pre... Ambiental

Articulo 20 TR. Ley de Prevención Ambiental

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Artículo 20. Coordinación con la Administración General del Estado.

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1. Cuando corresponda al órgano ambiental de la Administración General del Estado la formulación de la declaración de impacto ambiental de acuerdo con lo establecido en la normativa estatal en materia de evaluación de impacto ambiental, no podrá otorgarse la autorización ambiental, sin que previamente se haya dictado dicha declaración.

2. A estos efectos, el órgano ambiental estatal, tan pronto como haya formulado la declaración de impacto ambiental, o tras la resolución por el Consejo de Ministros de discrepancias con el órgano competente para conceder la autorización sustantiva, remitirá una copia de la misma al órgano competente de la Comunidad Autónoma, que deberá incorporar su condicionado al contenido de la autorización ambiental.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-11-2015 en vigor desde 14-11-2015