Articulo 20 TR. de la ley municipal y de régimen local
Artículo 20. Fomento de fusiones o agregaciones municipales.
20.1 El Gobierno de la Generalidad tiene que impulsar medidas de fomento para la fusión o la agregación voluntaria de municipios cuando consideraciones de orden geográfico, demográfico, económico o administrativo lo aconsejen. Las medidas de fomento pueden consistir, entre otras, en:
Ayudas económicas y técnicas para las iniciativas de fusión o de agregación que se emprendan.
Previsiones especiales en los criterios de distribución del Fondo de cooperación local de Cataluña.
Criterios prioritarios o especiales en la asignación de subvenciones finalistas.
Previsiones especiales para la realización de inversiones a cargo de la Administración de la Generalidad.
20.2 La fusión o la agregación voluntarias tienen que concretarse en un acuerdo intermunicipal, el cual tiene que contener las determinaciones a que se refiere el artículo 20.1, en aquello que sea procedente, y puede incluir también:
Las medidas de territorialización de las inversiones derivadas de la aplicación de lo que determinan los apartados 1.b y 1.c y de las que en el futuro podrá acordar el nuevo municipio.
La constitución de núcleos de población separados como órganos de participación.
Los otros pactos o las otras condiciones que establezcan libremente los municipios en el marco de la legislación de régimen local.
20.3 El acuerdo intermunicipal de fusión o de agregación tiene que ser aprobado por cada ayuntamiento con el quórum establecido por el artículo 114.2 y tiene que elevarse al Gobierno de la Generalidad para que lo apruebe por decreto.
- Texto Original. Publicado el 20-05-2003 en vigor desde 21-05-2003