Articulo 20 TR. de las disposiciones del ISD
Artículo 20. Participación individual.
1. A efectos de lo dispuesto en la letra a) del artículo 18 de esta Ley Foral se entiende por caudal hereditario el valor real de los bienes y derechos adquiridos, junto con los de los bienes que resulten adicionados por el juego de presunciones, conforme a lo dispuesto en esta Sección.
2. La cifra resultante será minorada por las cargas o gravámenes, deudas y gastos que fueren deducibles.
3. Cuando en las disposiciones sucesorias se ordene que la entrega de legados lo sea por su importe neto, de suerte que el pago del Impuesto haya de hacerse con cargo a la herencia, para el cálculo de éste se elevará al íntegro aquel importe neto.
4. La declaración o manifestación hecha por el testador o los herederos, de que determinados bienes pertenecen a terceras personas, o las que formulen los interesados en la sucesión, de que algunos de aquéllos deben quedar eliminados de la herencia, no surtirá el efecto de excluir tales bienes del caudal hereditario, sino en cuanto se justifique con los medios de prueba previstos en el artículo 107 de la Ley Foral General Tributaria y con anterioridad a la fecha de abrirse la sucesión, la propiedad que se reconozca o declare a favor de terceros o la razón determinante de la eliminación.
- Modificación realizada (20 (apdo. 3)) por LEY FORAL 19/2004, de 29 de diciembre, de modificacion de diversosimpuestos y otras medidas tributarias.
(BON de 31-12-2004) en vigor desde 01-01-2005 - Artículo modificado por LEY FORAL 35/2003, de 30 de diciembre, de modificacion de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
(BON de 31-12-2003) en vigor desde 01-01-2004