Articulo 20 Taxi

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Artículo 20. Vehículos.

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1. Los vehículos a los que se refieren las licencias y autorizaciones deben cumplir los requisitos que determinen las normas de desarrollo de la presente Ley en cuanto a las condiciones genéricas de seguridad, capacidad, confort y prestaciones adecuadas al servicio al cual están adscritos, sin perjuicio de lo que pueda determinar el departamento competente en materia de transportes en lo concerniente a las condiciones exigibles a los vehículos. Los ciclos, los vehículos de movilidad personal y los ciclos de pedaleo asistido y todos los vehículos de la categoría L no pueden llevar a cabo, en ningún caso, servicios de taxi o asimilados.

2. Las licencias y autorizaciones para el servicio de taxi deben otorgarse para vehículos con una capacidad máxima de cinco plazas, incluida la de la persona que conduce.

3. Puede autorizarse que el vehículo tenga una capacidad de hasta nueve plazas, incluida la de la persona que conduce, excepcionalmente y atendiendo a circunstancias relacionadas con las prestaciones y características del vehículo, la accesibilidad para personas de movilidad reducida y las características de la zona geográfica y del propio servicio.

4. Los vehículos para los cuales se obtienen las licencias y autorizaciones pueden ser sustituidos por otros vehículos, previa autorización del ente concedente, siempre que el vehículo sustituto sea más nuevo que el vehículo que se pretende sustituir, de conformidad con lo que se establezca por reglamento, y que se cumpla la totalidad de requisitos y características que pueden exigirse para la prestación de los servicios. La persona titular de la licencia, en caso de avería o inutilización del vehículo por un determinado período de tiempo, previa comunicación al ente concedente, puede disponer de un vehículo de similares características, que cumpla las condiciones establecidas por reglamento, adscrito temporalmente a la prestación del servicio.

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