Articulo 20 sobre Residuos
Artículo 20. Residuos peligrosos de origen doméstico.
1. A más tardar el 1 de enero de 2025, los Estados miembros establecerán la recogida separada de las fracciones de residuos peligrosos de origen doméstico para garantizar su tratamiento de conformidad con los artículos 4 y 13 y que no contaminen otros flujos de residuos municipales.
2. Los artículos 17, 18, 19 y 35 no se aplicarán a los residuos mezclados de origen doméstico.
3. Los artículos 19 y 35 no se aplicarán a las fracciones separadas de residuos peligrosos de origen doméstico hasta que sean aceptadas para su recogida, eliminación o valorización por un establecimiento o una empresa que haya obtenido una autorización o se haya registrado de conformidad con el artículo 23 o 26.
4. A más tardar el 5 de enero de 2020, la Comisión elaborará directrices para ayudar a los Estados miembros en la recogida separada de fracciones de residuos peligrosos de origen doméstico y facilitarles la labor.
- Artículo modificado por Directiva (UE) 2018/851 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2008/98/CE sobre los residuos
(DC de 14-06-2018) en vigor desde 04-07-2018