Articulo 20 Servicios Sociales de Euskadi
Articulo 20 Servicios Soc...de Euskadi

Articulo 20 Servicios Sociales de Euskadi

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 20. Instrumentos técnicos comunes.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1.- Con el fin de garantizar la homogeneidad en los criterios de intervención de los servicios sociales, las administraciones públicas vascas aplicarán instrumentos comunes de valoración y diagnóstico.

2.- Con la misma finalidad, todos los servicios sociales de base cumplimentarán el modelo de ficha social y aplicarán el modelo de plan de atención personalizada; este último también será aplicado por los servicios sociales de atención secundaria. El diseño de dichos modelos deberá obedecer a unas características de uso y explotación que garanticen una mayor agilidad en la tramitación y en la gestión.

3.- El Gobierno Vasco regulará estos instrumentos comunes, con carácter reglamentario, en el ejercicio de sus competencias de coordinación con las demás administraciones públicas vascas, tanto de ámbito foral como de ámbito municipal.

Tanto en el diseño de estos instrumentos como en la recogida de datos, y en su utilización y explotación, se estará a lo previsto en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

Asimismo, en el diseño y aplicación de dichos instrumentos técnicos se adoptarán los medios idóneos para garantizar el respeto de las previsiones contenidas en el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que desarrolla el artículo 6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, en lo relativo a no aportar datos que ya obren en poder de las administraciones públicas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-12-2008 en vigor desde 25-12-2008