Articulo 20 Sector eléctrico

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Artículo 20. Contabilidad e información.

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1. Las entidades que desarrollen alguna o algunas de las actividades a que se refiere el artículo 1.2 de la presente ley llevarán su contabilidad de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aun cuando no tuvieran tal carácter.

El Gobierno regulará las adaptaciones que fueran necesarias para el supuesto de que el titular de la actividad no sea una sociedad anónima.

En cualquier caso, las empresas habrán de tener en su sede central a disposición del público una copia de sus cuentas anuales.

2. Sin perjuicio de la aplicación de las normas generales de contabilidad a las empresas que realicen actividades a que se refiere el artículo 1.2 de esta ley o a las sociedades que ejerzan control sobre las mismas, el Gobierno podrá establecer para las mismas las especialidades contables y de publicación de cuentas que se consideren adecuadas, de tal forma que se reflejen con nitidez los activos, pasivos, ingresos y gastos de las actividades eléctricas y las transacciones realizadas entre sociedades de un mismo grupo.

Entre las especialidades contables a establecer por el Gobierno para las empresas que realicen actividades eléctricas se concederá especial atención a la inclusión en las cuentas anuales de la información relativa a las actuaciones empresariales con incidencia sobre el medio ambiente, con el objetivo de integrar progresivamente los criterios de preservación del entorno en los procesos de decisión económica de las empresas.

En el caso de las sociedades que tengan por objeto la realización de las actividades con retribución regulada, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley, llevarán en su contabilidad cuentas separadas que diferencien entre los activos, pasivos, ingresos y costes imputables estrictamente a cada una de dichas actividades, a fin de evitar discriminaciones, subvenciones entre actividades distintas y distorsiones de la competencia.

Los comercializadores de referencia llevarán en su contabilidad interna cuentas separadas de la citada actividad de suministro de referencia del resto de actividades.

Las sociedades que desarrollen actividades eléctricas diferentes a las establecidas en el artículo 8.2 llevarán cuentas separadas de la actividad de producción, de comercialización, de aquellas otras no eléctricas que realicen en el territorio español y de todas aquellas otras que realicen en el exterior.

Los productores con retribución regulada o regímenes económicos específicos llevarán en su contabilidad interna cuentas separadas de las actividades eléctricas y de aquellas que no lo sean, así como de la actividad de producción a mercado libre, con retribución regulada o con regímenes específicos.

Red Eléctrica de España, S.A.U. deberá llevar cuentas separadas de la actividad de transporte, de la operación del sistema peninsular, y de la operación del sistema en los sistemas no peninsulares.

El Operador del mercado deberá llevar cuentas separadas de la actividad de operación del mercado y del resto de actividades que realice de forma accesoria.

3. Las entidades deberán explicar en la memoria de las cuentas anuales los servicios prestados y los costes repercutidos por otras entidades del grupo y partes vinculadas, así como los criterios aplicados por el grupo de sociedades en el reparto de costes respecto a las otras entidades del grupo que realicen actividades eléctricas diferentes. Además, deberán informar en la memoria de las cuentas anuales sobre los criterios de asignación e imputación de los activos, pasivos, gastos e ingresos entre cada una de las actividades para las que se les exige llevar contabilidad separada, así como de las reglas de amortización aplicadas y vidas útiles de los activos.

Los criterios deberán ser explícitos y concretos, de tal manera que exista una clara correspondencia entre dichos criterios y los valores obtenidos en la contabilidad separada por actividades.

Estos criterios deberán mantenerse y no se modificarán, salvo circunstancias excepcionales. Las modificaciones y su justificación deberán ser explicadas en la memoria anual al correspondiente ejercicio.

Se incluirá también en la memoria de las cuentas anuales, información sobre las operaciones realizadas con las empresas de su mismo grupo empresarial en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Asimismo, se incluirá un balance y cuenta de pérdidas y ganancias separado por actividades, segregando los activos, pasivos, gastos e ingresos de cada una de las actividades que la sociedad realice, para las que se le exige llevar contabilidad separada, así como, de forma agregada, para el resto de actividades que pueda realizar de forma accesoria.

4. Las empresas deberán facilitar al Ministerio de Industria, Energía y Turismo y a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia la información que les sea requerida de su contabilidad separada por actividades y dentro de éstas, en su caso, separada por tecnología o instalaciones concretas, así como de las operaciones realizadas con las empresas de su mismo grupo empresarial y otras partes vinculadas.

Asimismo, las empresas deberán proporcionarles la información que les sea requerida, en especial en relación con sus estados financieros, que deberá ser verificada mediante auditorías externas a la propia empresa que habrán de realizarse de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas.

Cuando estas entidades formen parte de un mismo grupo empresarial, la obligación de información se extenderá, asimismo, a la sociedad que ejerza el control de la que realiza actividades eléctricas siempre que actúe en algún sector energético y a aquellas otras sociedades del grupo que lleven a cabo operaciones con la que realiza actividades en el sistema eléctrico.

Reglamentariamente se podrán establecer excepciones a la obligación de auditar las cuentas para las empresas de pequeño o mediano tamaño.

5. Deberá incluirse información en las cuentas anuales, relativa a las actuaciones empresariales que se materialicen en proyectos de ahorro, eficiencia energética y de reducción del impacto medioambiental para los que se produzca la deducción por inversiones prevista en la presente ley.

6. Además de lo dispuesto en los apartados anteriores, los sujetos que realicen cualquiera de las actividades con retribución regulada de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley y sus normas de desarrollo, deberán facilitar al Ministerio de Industria, Energía y Turismo y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, información relativa a las condiciones que determinaron el otorgamiento de estas retribuciones, así como la información relativa a los costes que sea necesaria para el adecuado establecimiento y revisión de los mismos. Los márgenes añadidos por las operaciones intragrupo deberán ser transparentes, explicitados y cuantificados en la información que se reporte.

7. Los sujetos definidos en el artículo 6 estarán obligados a comunicar la información que afecte a la formación de los precios en los mercados organizados del Mercado Ibérico de Electricidad.

8. En los contratos que celebre la Administración General del Estado o sus organismos o entes públicos para el control, análisis, consultoría o auditoría en una actividad del sector eléctrico se establecerá un régimen de incompatibilidades para las empresas adjudicatarias así como para las empresas del grupo a las que éstas pertenezcan, durante la ejecución del contrato antes mencionado y como máximo durante los tres años siguientes a su extinción, en sus relaciones contractuales directas o indirectas con empresas que desempeñen.

a) La misma actividad relacionada con el objeto del contrato adjudicado.

b) Otras actividades del sector eléctrico con retribución regulada en las que pudiera ser relevante la información sobre materia retributiva a la que hubieran tenido acceso con ocasión del contrato.

Asimismo, se establecerá que las empresas adjudicatarias antes señaladas serán responsables de la calidad del trabajo realizado durante la ejecución del contrato y durante los tres años posteriores a la conclusión del mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

No obstante lo anterior, de forma motivada podrán exceptuarse o limitarse las incompatibilidades anteriores en los referidos contratos.

En ningún caso, las empresas adjudicatarias, así como las restantes empresas del mismo grupo a que pertenezcan, podrán intervenir en cualesquiera litigios que se sustancien contra la Administración General del Estado, sus organismos o entes públicos al servicio de las restantes partes litigantes, siempre que dichos litigios guarden relación con la misma actividad que hubiera sido objeto de contratación. Queda a salvo su eventual intervención a propuesta de la propia representación letrada de la Administración General del Estado, de sus organismos o de sus entes públicos.

A estos efectos, se considerará que existe grupo de sociedades cuando concurra alguno de los casos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio.

9. Las sociedades que realizan actividades reguladas no podrán otorgar préstamos, prestar garantías ni avalar préstamos de otras sociedades del grupo o partes vinculadas que realicen actividades liberalizadas u otras actividades ajenas al sector eléctrico español. Se excluyen los préstamos a sociedades del mismo grupo que tengan por objeto una gestión centralizada de la tesorería, sin que se dediquen a actividades liberalizadas u otras actividades ajenas al sector eléctrico español.

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