Articulo 20 Sanidad animal
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Artículo 20. Documento simplificado y alternativo a la guía de origen y sanidad.

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1. En lugar de la guía de origen y sanidad, podrá autorizarse mediante Orden Foral del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, la utilización, dentro del territorio de la Comunidad Foral de Navarra, de un documento sanitario para el traslado de los animales que se determinen, con destino a reproducción, vida, matadero, cebadero, con fines deportivos, de ocio o de trabajo, cumplimentado por los ganaderos o sus representantes, cuando las garantías sanitarias de la explotación, zona o conjunto del territorio foral lo permitan.

2. Estos documentos tendrán una validez de cuarenta y ocho horas, desde la fecha de expedición. La copia de estos documentos deberá enviarse a la dependencia del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación que se fije, en el plazo máximo de siete días de haberse realizado el movimiento, para el seguimiento de dicho movimiento y llevar a cabo las inspecciones correspondientes.

3. Los documentos se formalizarán en su totalidad por el titular o representante de la explotación, quien asumirá toda la responsabilidad sobre ellos.

4. No serán válidos aquellos documentos cumplimentados parcialmente o que no se correspondan con lo establecido en esta Ley Foral o en la norma de desarrollo correspondiente.

5. Los documentos a que se refiere este artículo no podrán amparar, en ningún caso, el traslado de animales enfermos o diagnosticados como positivos en las campañas oficiales de saneamiento.

6. No se expedirán documentos de traslado de animales a los titulares de explotaciones de compraventa, ni a las personas físicas o jurídicas dedicadas al comercio de animales sin vinculación fija con su producción.

7. En los casos en que se especifique, el receptor de los animales deberá presentar en el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación una copia del documento de traslado en el plazo máximo de siete días desde la entrada de los animales en su explotación.

8. Cuando se declare en una zona una enfermedad infectocontagiosa o parasitaria difusible, o cuando las circunstancias epizootiológicas lo aconsejen, podrá suspenderse y prohibirse por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación la utilización de estos documentos y será necesaria la visita de inspección de los servicios veterinarios, quienes decidirán sobre la procedencia del traslado y, en caso afirmativo, expedirán la guía de origen y sanidad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-11-2000 en vigor desde 28-11-2000