Articulo 20 Resiliencia o...financiero

Articulo 20 Resiliencia operativa digital del sector financiero

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Artículo 20. Armonización del contenido de la información y las plantillas para presentarla

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Las Autoridades Europeas de Supervisión, a través del Comité Mixto y en consulta con la ENISA y el BCE, elaborarán:

a) proyectos de normas técnicas de regulación comunes a fin de:

i) establecer el contenido de los informes respecto de incidentes graves relacionados con las TIC, a fin de reflejar los criterios establecidos en el artículo 18, apartado 1, e incorporar elementos adicionales, como información detallada para determinar la pertinencia de la información para otros Estados miembros y si constituye o no un incidente operativo o de seguridad grave relacionado con los pagos,

ii) determinar los plazos para la notificación inicial y para cada uno de los informes a que se refiere el artículo 19, apartado 4,

iii) establecer el contenido de la notificación en el caso de las ciberamenazas importantes.

Al elaborar dichos proyectos de normas técnicas de regulación, las Autoridades Europeas de Supervisión tendrán en cuenta el tamaño y el perfil de riesgo general de la entidad financiera, así como la naturaleza, escala y complejidad de sus servicios, actividades y operaciones, en particular con el fin de garantizar que, a los efectos de la letra a), inciso ii), del presente párrafo, se puedan reflejar con plazos diferentes, en su caso, las particularidades de los sectores financieros, sin perjuicio del mantenimiento de un enfoque coherente de la notificación de incidentes relacionados con las TIC en virtud del presente Reglamento y de la Directiva (UE) 2022/2555. Las Autoridades Europeas de Supervisión justificarán, en su caso, las desviaciones de los enfoques adoptados en el contexto de dicha Directiva;

b) proyectos de normas técnicas de ejecución comunes para establecer los formularios, las plantillas y los procedimientos normalizados que deberán aplicar las entidades financieras para informar de un incidente grave relacionado con las TIC y para notificar una ciberamenaza importante.

Las Autoridades Europeas de Supervisión presentarán a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación comunes a que se refiere el párrafo primero, letra a), y los proyectos de normas técnicas de ejecución comunes a que se refiere el párrafo primero, letra b), a más tardar el 17 de julio de 2024.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, letra a), del presente artículo de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1094/2010 y los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero, letra b), del presente artículo de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1094/2010 y el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.