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Articulo 20 Renta de Garantía de Ingresos

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Artículo 20.- Premios e ingresos atípicos.

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1.- Los ingresos procedentes de premios que hubiesen correspondido directamente a alguna persona miembro de la unidad de convivencia serán computados, durante los sesenta meses subsiguientes a la fecha en que se pudo disponer de ellos, como ingresos mensuales equivalentes a la cantidad total del premio dividida por sesenta.

2.- Se procederá de la misma manera en relación con la obtención de ingresos atípicos, excepción hecha de las siguientes cuantías.

a) La parte de los mismos que se hubiera destinado a adquisición de la vivienda habitual cuando no se dispusiera de una con anterioridad o a la adquisición de una vivienda mejor adaptada a las características y necesidades de la unidad de convivencia, siempre que se hubiera vendido la anterior y el importe de la venta se hubiera destinado a la adquisición de la nueva vivienda de conformidad con el artículo 21.2 y siempre que no tenga valor excepcional, en cuyo caso sólo se dará este tratamiento al valor catastral en los términos previstos en el artículo 24.2.

b) La parte de los mismos que se destine a la adquisición de mobiliario o ajuar para la vivienda habitual, siempre que no tengan valor excepcional y cuya adquisición se haya producido en un plazo no superior a doce meses desde el percibo de los ingresos atípicos.

c) La parte de los mismos que se destine a llevar a cabo reformas en la vivienda habitual, siempre que éstas sean necesarias para mantener la vivienda en estado de habitabilidad y no supongan un valor que se pueda considerar excepcional.

3.- A los efectos señalados en el párrafo 2, se considerarán ingresos atípicos los siguientes:

a) Indemnizaciones de cualquier naturaleza.

b) Atrasos percibidos en concepto de derechos de alimentos y pensiones compensatorias, en la cuantía en que no deban ser reintegrados por causa de prestaciones indebidas.

c) Herencias y legados.

d) Donaciones.

e) Recursos generados por venta de patrimonio y no invertidos en vivienda habitual.

f) Cualesquiera otros ingresos no contemplados en los apartados anteriores, de carácter no regular u obtenidos de modo excepcional por cualquiera de las personas miembros de la unidad de convivencia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-06-2010 en vigor desde 18-06-2010