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Articulo 20 Reglamento sobre la Europa Interoperable

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Artículo 20. Seguimiento y evaluación

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1. La Comisión hará un seguimiento de los avances realizados en el desarrollo de servicios públicos digitales transeuropeos para apoyar la elaboración de políticas basadas en hechos contrastados y las acciones necesarias en la Unión a escala nacional, regional y local. El seguimiento dará prioridad a la reutilización de los datos de seguimiento de la Unión, nacionales e internacionales existentes y a la recogida automatizada de datos. La Comisión consultará al Comité para la preparación de la metodología, los indicadores y el proceso relativos al seguimiento.

2. Por lo que se refiere a los temas de interés específico para la ejecución del presente Reglamento, la Comisión hará un seguimiento de:

a) los avances en lo que respecta a la interoperabilidad transfronteriza de los servicios públicos digitales transeuropeos en la Unión;

b) los avances en la aplicación del Marco Europeo de Interoperabilidad por parte de los Estados miembros;

c) la adopción de soluciones de interoperabilidad para diferentes servicios públicos en todos los Estados miembros;

d) el desarrollo de soluciones de interoperabilidad de código abierto para los servicios públicos, la innovación en el sector público y la cooperación con los agentes de la «GovTech», incluidas pymes y empresas emergentes, en el ámbito de los servicios públicos interoperables transfronterizos que se presten o gestionen electrónicamente en la Unión;

e) la mejora de las capacidades de interoperabilidad del sector público.

3. La Comisión publicará los resultados del seguimiento en el portal de la Europa Interoperable. Cuando sea posible, los resultados se publicarán en un formato legible por máquina.

4. La Comisión someterá y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual sobre la interoperabilidad en la Unión. Dicho informe deberá:

a) exponer los avances realizados en lo que respecta a la interoperabilidad transfronteriza de los servicios públicos digitales transeuropeos en la Unión;

b) determinar qué obstáculos importantes existen para la ejecución, así como los alicientes de los servicios públicos interoperables transfronterizos en la Unión;

c) exponer los resultados conseguidos de forma gradual por cuanto se refiere a la ejecución del Marco Europeo de Interoperabilidad, la adopción de soluciones de interoperabilidad, la mejora de las capacidades de interoperabilidad, el desarrollo de soluciones de interoperabilidad de código abierto para los servicios públicos y el aumento de la innovación en el sector público y la cooperación con los agentes de la «GovTech».

5. A más tardar el 12 de enero de 2028 y posteriormente cada cuatro años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento que incluirá las conclusiones de su evaluación. El informe evaluará específicamente si hay o no necesidad de establecer soluciones de interoperabilidad obligatorias.

6. El informe a que se refiere el apartado 5 evaluará en particular:

a) las repercusiones del presente Reglamento en la interoperabilidad transfronteriza al propiciar unos servicios públicos digitales fluidos y accesibles en la Unión;

b) el aumento de la eficiencia, por ejemplo al reducir la carga administrativa en los procesos de transacción en línea derivados de la interoperabilidad transfronteriza para los ciudadanos y las empresas, en especial en el caso de las pymes y las empresas emergentes;

c) la necesidad de políticas, medidas o acciones adicionales que se requieran a escala de la Unión.

7. En aquellos casos en que coincidan los plazos de los informes mencionados en los apartados 4 y 5, la Comisión podrá combinar ambos informes.