Articulo 20 Reglamento regulador del alojamiento turístico
Artículo 20. Ejercicio de la actividad de alojamiento turístico
1. Para la realización de las actividades y prestación de los servicios regulados en la presente disposición, las empresas y las entidades prestadoras de servicios de alojamiento turístico pondrán en conocimiento del departamento competente en materia de turismo el inicio y cese de su actividad o las modificaciones que durante la misma pudieran producirse mediante la presentación, según los casos, de una comunicación o declaración responsable, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Posteriormente, en caso de que proceda, el órgano competente inscribirá de oficio a las empresas y a las entidades prestadoras en el Registro de Turismo de la Comunitat Valenciana (en adelante, Registro) o cancelará la inscripción en dicho Registro según lo comunicado, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tenga atribuidas.
2. Todos los establecimientos de alojamiento turístico deberán acreditar la compatibilidad del uso turístico de acuerdo con la normativa urbanística y de calidad ambiental, así como cumplir las prescripciones de este decreto.
- Texto Original. Publicado el 08-02-2021 en vigor desde 08-05-2021