Articulo 20 Reglamento del procedimiento sancionador de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Artículo 20. Comparecencia
1. En los casos en que los hechos puedan ser constitutivos de infracciones graves o muy graves, la persona inculpada puede solicitar, dentro del trámite de audiencia, que se lleve a cabo una comparecencia presencial ante el órgano instructor. La solicitud se denegará motivadamente cuando las alegaciones a que hace referencia el artículo anterior no aporten elementos nuevos para la defensa de los derechos del presunto responsable.
2. En el acto de comparecencia, la persona inculpada, o su representante, debe poder exponer oralmente, en un periodo de tiempo adecuado a las circunstancias del caso, las alegaciones que considere pertinentes para la defensa de sus derechos. Asimismo, el instructor puede solicitar que se aclaren o se completen algunos puntos de la exposición oral.
3. La comparecencia pública se puede llevar a cabo por medios telemáticos, si lo decide el órgano instructor y la persona inculpada no se opone.
4. Del acto de la comparecencia se levantará acta, que se incorporará al expediente.
- Texto Original. Publicado el 06-01-2024 en vigor desde 06-02-2024