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Articulo 20 Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía

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Artículo 20. Especies objeto de caza.

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1. De conformidad con la disposición adicional cuarta de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, el procedimiento de modificación de las especies objeto de caza relacionadas en el Anexo III apartado A) de la citada Ley será mediante Orden del titular de la Consejería competente en materia de caza.

2. El procedimiento de modificación citado en el apartado anterior, se iniciará de oficio por la Dirección General competente en materia de caza con fundamento en la información técnica o científica que así lo aconseje, previo informe del Consejo Andaluz de Biodiversidad y dando audiencia a las principales asociaciones o entidades representativas de los intereses sociales, económicos y profesionales afectados o dedicados a la defensa del medio ambiente, la caza y los recursos naturales, a fin de que en el plazo de veinte días aleguen y presenten los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. Asimismo, se realizará un trámite de información pública durante el plazo indicado.

3. Transcurrido el plazo anterior y analizadas las alegaciones presentadas, la Dirección General competente en materia de caza formulará propuesta de resolución y la elevará, junto con el expediente, a quien ostente la titularidad de la Consejería competente para su resolución.

4. Los animales asilvestrados no tendrán la consideración de especies objeto de caza. No obstante, podrán ser abatidos o capturados de acuerdo con lo previsto en los artículos 66 y 67.

A tales efectos, se consideran animales asilvestrados los animales de compañía y de renta, que pierdan la condición de domésticos, formando parte del medio natural, viviendo libre del dominio del hombre llegando a ser independientes de los cuidados humanos, y que produzcan daños en el ecosistema que habitan.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-08-2017 en vigor desde 05-08-2017