Articulo 20 Reglamento del IRPF

Articulo 20 Reglamento del IRPF

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 20. Volumen de operaciones

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


A efectos de lo previsto en el presente Reglamento se entenderá como volumen de operaciones el importe total de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y el recargo de equivalencia, en su caso, obtenido por el contribuyente en las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su actividad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-08-2014 en vigor desde 09-08-2014