Articulo 20 Reglamento General de Recaudación
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Articulo 20 Reglamento General de Recaudación

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Artículo 20. Tiempo de pago.

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1. Los obligados al pago harán efectivas sus deudas dentro de los plazos fijados en este artículo.

2. El pago deberá hacerse dentro de los plazos que determine el Reglamento del Tributo de que se trate, y a falta de disposición expresa en tal sentido, dentro de los 15 días hábiles siguientes al de la notificación de la liquidación.

3. Las deudas de notificación colectiva y periódica, en los plazos señalados en el artículo 118 de este Reglamento.

4. Las deudas tributarias que deban pagarse mediante declaración-liquidación o autoliquidación, deberán satisfacerse en los plazos o fechas que señalan las normas reguladoras de cada tributo.

5. Las deudas no tributarias deberán pagarse en los plazos que determinen las normas con arreglo a las cuales tales deudas se exijan. En caso de no determinación de los plazos, se aplicará lo dispuesto en los apartados anteriores.

6. Los ingresos realizados fuera del plazo antes señalado comportarán el abono del recargo por aplazamiento o prórroga o intereses de demora, según corresponda, sin perjuicio de las sanciones que pudieran ser exigibles por las infracciones cometidas.

Cuando dichos ingresos se realicen sin mediar requerimiento previo no se aplicarán las sanciones que pudieran corresponder a las infracciones cometidas.

7. Las deudas no satisfechas en el período voluntario se exigirán en vía de apremio, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 127 de este Reglamento, computándose, en su caso, como pagos a cuenta las cantidades pagadas fuera de plazo.

No obstante, cuando el deudor presente declaración-liquidación fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración e ingrese el importe de la deuda, no será exigible el recargo de apremio, pero se devengarán intereses de demora por el período transcurrido entre el vencimiento del plazo en que debió ingresarse y la fecha del ingreso. El resultado de aplicar el interés de demora no podrá ser inferior al 5 por 100 de la deuda tributaria.

8. Las deudas que deban satisfacerse mediante efectos timbrados se pagarán en el momento de la realización del hecho imponible, si no se dispone otro plazo en su regulación especial.

9. Si se hubiese concedido aplazamiento de pago, se estará a lo dispuesto en el Capítulo VII de este Título.

10. Las suspensiones acordadas por órgano administrativo o judicial competente en relación con deudas en período voluntario, interrumpirán los plazos fijados en este artículo.

Resuelto el recurso o reclamación económico-administrativa que dio lugar a la suspensión, si el acuerdo no anula ni modifica la liquidación impugnada, deberá pagarse en el plazo voluntario que restaba en el momento de la suspensión. La resolución administrativa adoptada se notificará al recurrente con expresión de este plazo en el que debe ser satisfecha la deuda; si en esta resolución no se dice nada, el plazo para el pago será de 15 días hábiles.

No obstante lo indicado en los párrafos anteriores, cuando la ejecución del acto hubiese estado suspendida, una vez concluida la vía administrativa, los órganos de recaudación no iniciarán o, en su caso, no reanudarán las actuaciones del procedimiento de apremio mientras no concluya el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, siempre que la vigencia y eficacia de la caución inicialmente aportada se mantenga hasta entonces. Si durante ese plazo el interesado comunicase a dicho órgano la interposición del recurso, con petición de suspensión y ofrecimiento de caución para garantizar el pago de la deuda, se mantendrá la paralización del procedimiento en tanto conserve su vigencia y eficacia la garantía aportada en vía administrativa. El procedimiento se reanudará o suspenderá a resultas de la decisión que adopte el órgano judicial en la pieza de suspensión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-06-1994 en vigor desde 30-06-1994