Articulo 20 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal
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»Artículo 20. Inscripción en el Registro de la Propiedad de montes catalogados.
Vigente
1. Los montes catalogados se inscribirán obligatoriamente en el Registro de la Propiedad a favor de su titular, según el Catálogo, mediante certificación de titularidad o de dominio expedida por la Consejería competente en materia de medio ambiente, conforme a lo establecido en la legislación hipotecaria.
2. A la certificación anterior deberá acompañarse un plano topográfico del terreno que se pretende inscribir, cuya escala será de 1/10.000 u otra de menor denominador.
3. Las certificaciones administrativas de dominio para inmatricular los montes se ajustarán a lo dispuesto en la legislación hipotecaria, y deberán reflejar el número con el que el monte figura en el Catálogo de Utilidad Pública y si el monte ha sido o no deslindado.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 04-11-2003 en vigor desde 05-11-2003