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Articulo 20 Reglamento de casinos de juego

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Artículo 20. Modificación de las autorizaciones

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1. Todas las modificaciones relativas a extremos contemplados en la resolución de autorización de funcionamiento, excepto las relativas al nombre comercial o a la denominación social que será suficiente con la comunicación previa a la que se hace referencia a continuación, se entiende que son modificaciones sustanciales de la resolución por lo que deberán ser previamente autorizadas por el consejero de Trabajo, Comercio e Industria. El resto de las modificaciones relativas a extremos contemplados en este reglamento, por no considerarse sustanciales, requerirán comunicación previa, que deberá realizarse con un mínimo de cinco días de antelación a la previsión de inicio de dicha modificación, pudiendo llevarse a cabo si previamente no hay manifestación en contra por parte del consejero de Trabajo, Comercio e Industria.

2. Las modificaciones consistentes en aspectos técnicos a los que se refiere la letra f) del artículo 9 de este reglamento deberán acompañarse de un certificado técnico subscrito por personal técnico competente y visado, si procede, por el colegio oficial respectivo, que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la autorización de instalación y funcionamiento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-08-2017 en vigor desde 06-09-2017