Articulo 20 Reglamento de Armas

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Artículo 20.

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1. Los fabricantes autorizados llevarán un libro para anotar diariamente la producción, reseñando marca, tipo, modelo, calibre y numeración de cada arma, envíos y ventas, identidad del comprador, consignando domicilio, municipio y provincia, como, asimismo, en el caso de adquisición directa de armas por particulares, los documentos que hayan presentado quien las adquiera, en la forma que este Reglamento establece.

2. Este libro será foliado y la Guardia Civil lo diligenciará sellando sus hojas.

3. Los fabricantes enviarán a la Intervención de Armas, a cuya demarcación pertenezca su establecimiento, un parte mensual que será copia exacta de las anotaciones efectuadas en el mencionado libro, en el que se resumirán las altas, bajas y existencias.

4. Sin perjuicio de ello, la Guardia Civil verificará y controlará la exactitud de dichos datos en los establecimientos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-03-1993 en vigor desde 05-05-1993