Articulo 20 Reglamento de Adopción internacional
Artículo 20. Resolución de acreditación.
1. La resolución de la entidad pública que acredite a un organismo para realizar funciones de intermediación en adopción internacional, especificará las funciones y actuaciones previstas en este reglamento y en la normativa autonómica vigente, para las cuales se le acredita, la determinación del país de origen o, en su caso, la región o estado de este para el que se concede la acreditación, así como los costes autorizados de la tramitación de un ofrecimiento de adopción dirigido a ese país, distinguiendo las cantidades que correspondan a los costes indirectos y a los costes directos, a los que se refiere el artículo 24.
2. La Dirección General comunicará a la Oficina Permanente de la Conferencia de la Haya de Derecho internacional privado, el nombre y domicilio de los organismos acreditados por las entidades públicas, previo traslado de la información correspondiente por parte de estas, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 28.2.