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Articulo 20 Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros

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Artículo 20. Ajustes de carácter técnico del Registro de la Riqueza Territorial.

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1. Se considerarán ajustes de carácter técnico de la información existente en el Registro de la Riqueza Territorial las siguientes actuaciones:

a) Las alteraciones en la representación gráfica, total o parcial, del territorio navarro que deriven de la aplicación de tecnologías que aumenten la precisión de la información disponible o que permitan en general una mejor plasmación de la misma, siempre que aquéllas no representen una modificación significativa en la delimitación de los bienes inmuebles.

A estos efectos, se considerará como modificación significativa en la delimitación de determinado inmueble aquella que conlleve una modificación de la superficie o cabida de la parcela o de sus unidades inmobiliarias que exceda de las tolerancias técnicas que se determinen reglamentariamente.

b) Las alteraciones en la representación de las parcelas o unidades inmobiliarias que, aun cuando excedan de las tolerancias a que se refiere la letra anterior, se realicen para subsanar aquellas deficiencias técnicas que deriven, exclusivamente, de la falta de precisión en la delimitación de la información fotogramétrica empleada en un determinado momento para representar la realidad inmobiliaria conocida.

c) La subsanación de discordancias injustificadas entre los datos gráficos y alfanuméricos inscritos en el Registro de la Riqueza Territorial correspondientes a determinada parcela o a una o varias unidades inmobiliarias y que se deriven exclusivamente de una incorrecta inscripción de los mismos.

La Hacienda Tributaria de Navarra comunicará a los Ayuntamientos afectados las modificaciones a llevar a cabo a efectos de la realización de su exposición pública durante un plazo de veinte días. Transcurrido dicho plazo formalizará los ajustes técnicos a que se refiere el presente apartado y los inscribirá directamente en el Registro de la Riqueza Territorial, comunicando en todo caso a los Ayuntamientos respectivos las modificaciones inscritas relativas a su término municipal.

2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, cuando cualquier Departamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o el ayuntamiento respectivo demanden una representación gráfica que conlleve un ajuste de carácter técnico de la información obrante en el Registro de la Riqueza Territorial para el cumplimiento de una política pública determinada, y siempre que la misma represente una actuación territorialmente significativa, instará de la Hacienda Tributaria de Navarra su realización.

Constatada la procedencia de llevar a efecto la actuación señalada en el párrafo anterior, el Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra dictará resolución estableciendo las condiciones técnicas de los ajustes a realizar. Dicha resolución se publicará en el Boletín Oficial de Navarra.

Los ajustes técnicos a inscribir deberán ponerse en conocimiento de los interesados afectados mediante exposición pública durante dos meses en el respectivo Ayuntamiento, que será previamente anunciada en el tablón de edictos, en el Boletín Oficial de Navarra y en cuantos medios de difusión complementarios se considere conveniente utilizar para permitir un conocimiento efectivo de la misma cuando afecte a una pluralidad de titulares.

Una vez comunicadas, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, las actuaciones de ajuste técnico realizadas, que deberán ser debidamente documentadas e identificadas en el Registro de la Riqueza Territorial con el objeto de permitir las reclamaciones a que se refiere el apartado siguiente, se incorporarán directamente en el mismo.

3. Las reclamaciones que se sustancien como consecuencia de los ajustes técnicos serán resueltas por el Director del Servicio de la Hacienda Tributaria de Navarra que tenga atribuida la función de conservación del Registro de la Riqueza Territorial.

Contra la resolución dictada podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero de Economía y Hacienda.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-11-2006 en vigor desde 25-11-2006