Articulo 20 Registro de Parejas de Hecho
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Artículo 20. Solicitud, tramitación y resolución de inscripciones de baja.

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1. La inscripción de baja procederá en los casos de disolución de la pareja de hecho que establece el artículo 12.1 de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, y en el supuesto de traslado de residencia habitual de ambos miembros de la pareja de hecho fuera de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y podrá producirse a instancia de parte, conjunta o separadamente por los miembros de la pareja de hecho o de oficio.

2. La solicitud de inscripción de baja se presentará en los lugares que se determinan en el apartado 1 del artículo 18 de este Decreto y se acreditará por.

a) En caso de muerte o declaración de fallecimiento de alguno de sus integrantes.

Certificación del Registro Civil o declaración judicial de fallecimiento.

b) En caso de matrimonio de la pareja o de uno de sus miembros: Certificación del Registro Civil o copia del Libro de Familia.

c) En caso de disolución por mutuo acuerdo, cese efectivo de la convivencia por período superior a un año, o voluntad unilateral de uno de sus integrantes: declaración en la propia solicitud o comparecencia personal, ante las personas a que se refiere el artículo 5.2 del presente Decreto, de ambos miembros de la pareja de hecho o de uno solo de ellos.

La voluntad unilateral de disolución se acreditará por notificación al otro miembro de la pareja, por cualquiera de los medios admitidos en Derecho.

d) En caso de traslado de residencia habitual de ambos miembros de la pareja de hecho a otra Comunidad Autónoma: Certificación de baja en el padrón municipal.

Mediante Orden de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social se aprobará el modelo de solicitud a que se refiere este apartado.

3. A la tramitación e instrucción del procedimiento le serán aplicable las disposiciones contenidas en los apartados 1 a 6 del artículo 19 de este Decreto.

4. La inscripción de baja se producirá de oficio, previa audiencia de los miembros de la pareja de hecho por un plazo de quince días, cuando el encargado del Registro constatase la existencia de circunstancias sobrevenidas que hubieran impedido la inscripción de la pareja de hecho por falta de alguno de los requisitos contemplados en la Ley 5/2002, de 16 de diciembre.

5. La inscripción de baja de la pareja de hecho producirá efectos:

a) Cuando se disuelva por muerte o declaración de fallecimiento de alguno de sus integrantes: desde la fecha de la muerte o declaración judicial de fallecimiento.

b) Cuando se disuelva por matrimonio de la pareja o de uno de sus miembros: desde la fecha del mismo.

c) Cuando se disuelva por mutuo acuerdo: desde la fecha en que ambos miembros declaren haber disuelto la pareja de hecho.

d) Cuando se disuelva por voluntad unilateral de uno de sus integrantes: desde la fecha de la notificación de tal voluntad de uno a otro de los miembros de la pareja por cualquiera de los medios admitidos en Derecho.

e) Cuando se disuelva por cese efectivo de la convivencia por un período superior a un año: desde la fecha en que los miembros de la pareja declaren haber transcurrido dicho término.

f) En caso de traslado de la residencia habitual de ambos miembros de la pareja de hecho a otra Comunidad Autónoma: desde la fecha de baja en el padrón municipal.

6. La inscripción de baja expresará la causa que la motiva y dejará sin efectos las inscripciones básicas, marginales y complementarias.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-02-2005 en vigor desde 23-05-2005