Articulo 20 Régimen Local
Artículo 20.
1. Los municipios de Castilla y León ejercerán competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Leyes de la Comunidad Autónoma, en las siguientes materias:
a) Seguridad en lugares públicos.
b) Ordenación del tráfico.
c) Protección civil. Prevención y extinción de incendios.
d) Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística.
e) Parques y jardines; pavimentación y conservación de vías y caminos.
f) Promoción y gestión de viviendas.
g) Patrimonio histórico artístico.
h) Medio ambiente; gestión de montes y espacios naturales
i) Actividades clasificadas.
j) Defensa de usuarios y consumidores.
k) Equipamientos comerciales, abastecimientos y mataderos.
l) Salud pública y sanidad.
ll) Alumbrado público.
m) Red de suministro y tratamiento del agua; servicios de limpieza viaria, de recogida y de tratamiento de residuos.
n) Acción social y servicios sociales; protección de la infancia, atención a la juventud y promoción de la igualdad de la mujer; prevención de la marginación e inserción social.
ñ) Transporte público.
o) Cultura.
p) Deportes.
q) Turismo y tiempo libre
r) Colaboración con la Administración educativa en la creación, construcción y mantenimiento de centros docentes públicos y en la escolarización.
s) Cementerios y servicios funerarios.
t) Cualesquiera otras que se les atribuyan en su ámbito territorial y de gestión.
2. Para el ejercicio de estas competencias, los municipios podrán crear y gestionar equipamientos e infraestructuras, planificar su ubicación, programar actividades y prestar cuantos servicios públicos deseen.
3. La representación de los vecinos corresponde a los Ayuntamientos. No obstante, éstos desarrollarán la participación ciudadana en la vida municipal y en la gestión de actividades y equipamientos.
- Texto Original. Publicado el 11-06-1998 en vigor desde 12-06-1998