Articulo 20 Régimen juríd...ctividades

Articulo 20 Régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades

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Artículo 20. Obligaciones de los titulares de las actividades de espectáculos públicos y recreativas, y establecimientos públicos

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1. Los titulares de las actividades están obligados a:

a) Adoptar las medidas de seguridad y salubridad dispuestas con carácter general o que se especifiquen en el correspondiente título habilitante y mantener en todo momento los establecimientos y las instalaciones en perfecto estado de funcionamiento.

b) Realizar las comprobaciones periódicas que sean obligatorias según la normativa vigente.

c) Permitir y facilitar las inspecciones que acuerden las administraciones competentes.

d) Tener a disposición del público y de los servicios de inspección las hojas de reclamaciones y las instrucciones o normas particulares de admisión y permanencia.

e) Permitir la entrada del público, excepto en los supuestos establecidos legal y reglamentariamente.

f) Realizar la actividad conforme a las condiciones ofertadas, exceptuando casos de fuerza mayor.

g) Establecer un servicio de admisión y control de ambiente interno y un servicio de vigilancia en los supuestos señalados reglamentariamente. En caso de que se trate de dos servicios independientes, si no se determina una única persona que asumirá in situ la seguridad de la actividad, responderán solidariamente los dos servicios. La dotación mínima será proporcional al aforo A[aforamiento aforo] y a los riesgos existentes.

h) Informar de las variaciones de orden, fecha o contenido de la actividad a llevar a cabo, en los lugares en que habitualmente se fije la propaganda y en los despachos de localidades.

i) Concertar y mantener vigente el oportuno contrato de seguro en los términos que se determinen reglamentariamente.

j) Conservar, en el local de emplazamiento de la actividad, una copia del título habilitante correspondiente, de la documentación técnica del expediente y de las autorizaciones sectoriales correspondientes.

k) Cumplir todas las obligaciones que, además de las señaladas, imponga la normativa aplicable en esta materia.

l) Mantener un domicilio en las Illes Balears donde poder ser notificado fehacientemente los días laborables o disponer de sede electrónica de acuerdo con el artículo 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. Si no se indica ningún domicilio, se considerarán domicilios hábiles a efectos de notificaciones el de la actividad y el que figure en la solicitud de licencia.

2. Los titulares de las actividades podrán delegar las funciones que tengan asignadas por la normativa vigente al personal del servicio de admisión y control de ambiente interno.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-11-2013 en vigor desde 01-03-2014