Articulo 20 Puertos de Cantabria

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Artículo 20. Ejecución de obras de dragados.

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1. La ejecución de obras de dragados de primer establecimiento estará sujeta a estimación de impacto ambiental. A estos efectos, el proyecto de ejecución deberá incluir el documento de informe de impacto ambiental que servirá de base para el pronunciamiento de la Consejería competente en materia de medio ambiente sobre la conveniencia o no de realizar la actividad proyectada y, en su caso, las condiciones y medidas que habrán de adoptarse para la protección del medio ambiente y los recursos naturales.

2. Los dragados y vertidos de materiales sueltos con destino a rellenos portuarios deberán ser autorizados por la Dirección General competente en materia de puertos, previo informe de la Capitanía marítima y de la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente.

3. La realización de obras de mantenimiento del calado de los canales y los dragados para asegurar la navegabilidad de éstos, y la ejecución de obras de dragado en las aguas incluidas en la zona de servicio del puerto o dársenas interiores, no necesitarán someterse al procedimiento de Estimación de Impacto Ambiental. Dichas obras deberán obtener previamente la autorización de la Dirección General competente en materia de puertos, previo informe, en su caso, de la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente u órgano de la Administración General del Estado que lo suceda o sustituya.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-11-2004 en vigor desde 25-11-2004