Articulo 20 Protección de...echo penal

Articulo 20 Protección del medio ambiente mediante el Derecho penal

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Artículo 20. Cooperación entre los Estados miembros y la Comisión y órganos u organismos de la Unión

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Cuando se sospeche que los delitos medioambientales son de índole transfronteriza, las autoridades competentes de los Estados miembros afectados deberán considerar si remitir la información sobre tales delitos a los organismos competentes pertinentes.

Sin perjuicio de las normas en materia de cooperación transfronteriza y asistencia judicial mutua en materia penal, los Estados miembros, Europol, Eurojust, la Fiscalía Europea, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude y la Comisión colaborarán entre sí, en el marco de sus respectivas competencias, en la lucha contra los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4. Con este propósito, Eurojust proporcionará, cuando proceda, la asistencia técnica y operativa que puedan precisar las autoridades nacionales competentes para facilitar la coordinación de sus investigaciones. La Comisión podrá, cuando proceda, prestar asistencia.