Articulo 20 Protección de...s animales

Articulo 20 Protección de los derechos y el bienestar de los animales

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Artículo 20. Colaboración institucional.

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1. La información transmitida entre las instituciones públicas sobre las denuncias, diligencias y resoluciones relacionadas con lo previsto en el apartado 1 de este artículo, formará parte de la Estadística de Protección Animal.

2. Tanto el Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil como los órganos competentes del Cuerpo de la Policía Nacional, Cuerpos de Policías autonómicas y de las Policías locales, así como los agentes forestales y agentes medioambientales llevarán a cabo, en su ámbito competencial respectivo, cuantas actuaciones relativas al control, inspección y demás medidas incluidas en la presente ley sean precisas, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla.

3. El departamento ministerial competente, respetando el ámbito competencial establecido por la legislación vigente, impulsará la elaboración de convenios con otras administraciones públicas orientados a la sensibilización de la sociedad contra cualquier forma de maltrato animal, y en particular en los siguientes ámbitos:

a) Formación y sensibilización del personal de las distintas administraciones públicas que ejerzan funciones relacionadas con la protección y los derechos de los animales.

b) Organización de programas formativos destinados a personas sancionadas o condenadas por infracciones o delitos contra la protección de la fauna y los animales.

c) Educación de los menores de edad en valores relativos al cuidado y protección de los animales.

d) Educación en tenencia responsable de animales para titulares o futuros titulares de cualquier animal de compañía.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-03-2023 en vigor desde 29-09-2023